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0532/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0532/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39345-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ery Ivan Castro Miranda en representación sin mandato de Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza; y, Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias ambos del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficio sociales seguido a instancias de Karen Rocío Silva Fernández y otros contra Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el 19 de febrero de 2021, los demandantes presentaron solicitud de mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y con facultades de allanamiento; consiguientemente, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital emitió la Resolución 30/2021 de 23 de febrero, por el cual, dispuso que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento en contra de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", representada legalmente por Marco Antonio Alvares Daza, dicha resolución fue notificada el 5 de marzo de 2021.

El 9 del mismo mes y año, se devolvió el cedulón indicando que Marco Antonio Alvares Daza, ya no ostentaba la representación legal de COSSMIL, de conformidad a la Resolución 06/2021 emitida por la junta superior de COSSMIL, designando a Juan Pablo Ortiz Lulleman; ante dicho memorial la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto 047/2021 por el cual de manera incongruente aceptó el apersonamiento de Hans Ernesto Bolívar Gonzales en representación del actual Gerente General de COSSMIL -Juan Pablo Ortiz Lulleman-; sin embargo, refirió no ha lugar la devolución del cedulón, causando inseguridad jurídica; toda vez que, aceptó el apersonamiento del nuevo representante legal y por otro dispuso que no corresponde la devolución del cedulón y mantuvo firme y subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero.

Bajo ese entendido, debió emitirse el mandamiento de apremio contra Marco Antonio Álvarez Daza y no contra Juan Pablo Ortiz Lulleman conforme evidencia el mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021 emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, mandamiento pretendió ejecutarse por el oficial de diligencias del juzgado, el 19 de similar mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libre circulación por "ILEGAL PERSECUCIÓN"; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad y en consecuencia se disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias emitido el 17 de marzo de 2021, por ser atentatorios a derechos y garantías constitucionales del Gerente General de COSSMIL;
  2. b)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que sancionen a la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital así como al Oficial de diligencia; y,
  3. c)Condene en reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad; asimismo, señaló:

  1. 1)COSSMIL ostenta la condición de institución pública descentralizada y generalmente existen cambios de apoderados legales, siendo aplicable la , que hizo referencia a la ;
  2. 2)Debió dejarse sin efecto el mandamiento de apremio de "fs. 745" y disponer la emisión de una nueva resolución fundamentada y Motivada, estableciendo el mandamiento de apremio contra el nuevo representante legal;
  3. 3)si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento, debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal;
  4. 4)La , establece las condiciones para la ejecución del mandamiento de allanamiento de domicilio, que es una resolución fundamentada del juez, y la participación obligatoria del Ministerio Público, quedando prohibido el allanamiento del domicilio o residencia particular en horas de la noche; y,
  5. 5)El día de ayer se presentaron en instalaciones de COSSMIL dos policías que no se identificaron y tampoco estaban acompañados del Ministerio Público u otra autoridad, pues los policías no están facultados para dirigir el allanamiento, simplemente son la fuerza coercitiva que acompaña a una autoridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, por informe de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que:

  1. i)En el Juzgado que se encuentra a su cargo se radicó el proceso por pago de beneficios sociales, iniciado por Karen Rocio Silva Fernandez y otros contra COSSMIL, proceso donde cursa la Sentencia 036/2016 de 26 de febrero, por la que se declaró probada en parte la demanda y se condenó al pago total de la suma de Bs220 581,26, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 117/2021 y por , que declaró infundado el recurso; es decir que, desde la gestión 2018 la parte demandada -ahora solicitante- conocía que el proceso se encontraba en ejecución de fallos y que tenían la obligación de cancelar el monto condenado actualizado; y,
  2. ii)La orden de apremio dispuesto en el Auto de "fs. 745" fue debidamente notificada a la entidad obligada COSSMIL según diligencia, y el mismo se extendió contra el actual representante legal Juan Pablo Ortiz Lulleman; toda vez, que el cambio de representante legal no es causal para la paralización de la etapa de ejecución tratándose de beneficios sociales y debido a la actitud asumida por la entidad demandada que desde el 2018 viene tramitando recursos y apelaciones que tienden a dilatar el proceso y no dar cumplimiento a sentencias ejecutoriadas.

Marco Antonio Maldonado Apaza, Oficial de diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, mediante informe cursante a fs. 19, señaló que:

  1. a)De conformidad al Auto 20/2021 de 23 de febrero, la juez dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra el Gerente General de COSSMIL Marco Antonio Álvarez Daza, misma que será ejecutada por cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana debiendo respetar las garantías constitucionales y bajo entera responsabilidad del impetrante, misma que fue notificada a la entidad demandada el 5 de marzo de 2021;
  2. b)Por decreto de 11 de igual mes y año, la jueza dispuso que se expida el mandamiento de apremio ordenado y debidamente diligenciado, consignando el dato actual del Gerente General de COSSMIL Juan Pablo Ortiz Lulleman; y,
  3. c)No fue quien ejecutó dicho mandamiento, toda vez, que la jueza dispuso que la misma será ejecutoriada por cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 058/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)De la revisión de obrados, se estableció que se emitió el mandamiento de apremio contra el actual Gerente de COSSMIL, para que cumpla con la obligación del pago de beneficios sociales, en un proceso laboral concluido en ejecución de fallos, -acto impugnado-; y,
  2. 2)La jurisdicción constitucional no es la vía para reclamar la tutela contra esos actuados procesales, correspondiendo en consecuencia por sustracción de materia, denegar la acción de libertad; toda vez, que no se evidenció peligro contra la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad, conforme los antecedentes, datos, informes y contenido de la acción de libertad.

La parte peticionante solicitó complementación y enmienda; señalando que se aclare sobre la sustracción de materia; sobre el procedimiento de la , del cual se apartó y sobre el allanamiento.

El Juez señaló que:

  1. i)Con relación a la sustracción de materia, la acción de libertad goza del principio de informalidad, en una demanda laboral en la que se reclama persecución ilegal, no tiene relación, no tiene origen que pueda ser reparada, no se adecúa a los términos del art. 125 del CPE;
  2. ii)Sobre el segundo punto observado, señaló que el Auto de 23 de febrero, dispuso se emita mandamiento de apremio contra el anterior Gerente de COSSMIL y que sigue vigente, sin embargo, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, señaló que el nombre del actual Gerente es Juan Pablo Ortiz Lulleman y encontrándose en ejecución se expida mandamiento de apremio contra el actual Gerente, aclarando que la demanda y la obligación es contra la institución y no contra las personas propiamente; y,
  3. iii)No es materia de consideración este tipo de debates sobre la legalidad o no del allanamiento, no corresponde a esta jurisdicción constitucional, en consecuencia, se aclara todos estos aspectos, no habiendo lugar a la enmienda ni otro tipo de determinación en la presente resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta que el 19 de febrero de 2021, Karen Rocio Silva Fernández y otros, dirigieron memorial ante el Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, solicitando mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza (fs. 3).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 30/2021 de 23 de febrero, Mery Delma Toledo Mollinedo, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra COSSMIL, -representante legal Marco Antonio Álvarez Daza- y a efectos de la ejecución del mandamiento se encomendó a cualquier autoridad no impedida de la Policía Boliviana, bajo responsabilidad (fs. 4).

II.3. Cursa que el 1 de marzo de 2021, la Junta Superior de Decisiones de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", emitió la Resolución 06/2021 de 1 de marzo, que en su artículo primero designó a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en el cargo de Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar (fs. 8 a 10). II.4. Consta que el 9 de marzo de 2021, Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL, presentó memorial ante al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital, exponiendo su apersonamiento y devolviendo cedulón (fs. 5 y vta.); el 11 del mes y año indicados, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, dio por apersonado a Juan Pablo Ortiz Lulleman, en su condición de Gerente General de COSSMIL y señaló no ha lugar a la devolución del cedulón; indicando que era obligación de la parte demandada hacer conocer de manera oportuna y documentada cualquier cambio de representante legal que pudiera tener la parte demandada y habiéndose notificado a la misma de manera oportuna con el Auto 30/2021 de 23 de febrero, tuvo por bien realizada la diligencia cursante a fs. 757- 748 de obrados, previas formalidades de ley (fs. 6).

II.5. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz mediante mandamiento de apremio de 17 de marzo de 2021, ordenó se proceda al apremio de Juan Pablo Ortiz Lulleman en su calidad de representante legal de COSSMIL, con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento, conducido al centro penitenciario de San Pedro hasta que cancele la suma de Bs45 065,22 a favor de Karen Roció Silva Fernández dentro del proceso laboral de beneficios sociales (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libre circulación por la ilegal persecución; toda vez que, la autoridad demandada al dejar subsistente el Auto 30/2021 de 23 de febrero, que disponía se emita el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento contra Marco Antonio Álvarez Daza, debió emitir el mandamiento de apremio contra el mencionado y no contra su persona; asimismo, en audiencia señaló que si la jueza emitió un mandamiento de allanamiento debió considerar las condiciones para la ejecución establecidos en el Código Procesal Penal; por todo lo indicado, solicitó se disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias emitido el 17 de marzo de 2021, por ser atentatorios a derechos y garantías constitucionales del Gerente General de COSSMIL;
  2. b)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que sancionen a la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital así como al Oficial de diligencia; y,
  3. c)Condene en reparación de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Respecto de la persecución ilegal e indebida;
  2. 2)Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales;
  3. 3)Sobre las facultades de allanamiento en materia laboral; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto de la persecución ilegal e indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la , refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:

...la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...

En ese mismo razonamiento, la , determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: "1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley".

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la 1, al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos:

  1. i)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y,
  2. ii)Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.

Este entendimiento fue reiterado por las y y la , entre otras.

Entendimiento reiterado de la .

III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales

El art. 48.II de la CPE, dispone que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En cuanto a la ejecución de las sentencias en materia laboral, la , señaló que:

...el CPT en sus arts. 213 y 216 establece que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; y en caso de incumplimiento librará mandamiento de apremio del ejecutado, el cual se constituye en un mecanismo compulsivo para la efectivización de los derechos laborales en virtud a sentencia ejecutoriada; sin embargo, previamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los preceptos legales señalados.

Respecto a la procedencia del apremio corporal en materia laboral y las condiciones previas, la , citando a la , señaló que: '"...la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPE abrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico'" (las negrillas son agregadas).

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