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0532/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0532/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41242-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63/21 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cayoja Cacharani contra Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 17 de mayo y 9 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 89 a 105; y, 144 a 149 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el 2004, por razones de trabajo tuvo que emigrar al país de España donde con mucho trabajo, sacrificio y privaciones pudo reunir dinero para la compraventa de un lote de terreno; por lo que, acordó con su hermana Liliana Cayoja Cacharani -hoy tercera interesada-, que su persona enviaría dinero para tal efecto, y posteriormente para la construcción de la vivienda; es así que la ahora tercera interesada le informó de la posibilidad de comprar un lote de terreno; sin embargo, una vez adquirido dicho lote de terreno se tramitó un proceso de usucapión a nombre de la hoy tercera interesada, el cual ya concluido, se procedió al registro del derecho propietario del mencionado bien inmueble en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0137328.

A su retorno del país de España, el 13 de agosto de 2009, suscribió un Contrato Aclarativo del Inmueble con la ahora tercera interesada, la cual en el indicado Contrato reconoció de manera expresa que el bien inmueble ubicado en la zona "Las Pampitas", Unidad Vecinal (UV) "141B", manzana 30, con una superficie de 375 m2 es de su propiedad, y acordaron la prohibición de disposición del citado bien inmueble; no obstante, al percatarse que los servicios básicos se encontraban instalados a nombre de la hoy tercera interesada, ello le generó desconfianza; por tal razón, le propuso a la nombrada que le transfiera la propiedad de ese bien inmueble; empero, ésta salió con evasivas, es más, incumpliendo el referido Contrato que prohibía la compraventa de dicho bien inmueble, y siendo la misma asesorada por dos abogados Freddy y Pedro, ambos de apellidos Villca Delgado -éste último ahora tercero interesado- conspiró contra su persona con la finalidad de despojarla de la posesión de ese lote de terreno, forjando dos documentos de transferencia, que contienen declaraciones falsas sobre los hechos; es decir, falsificaron ideológicamente esos documentos de transferencia con el objetivo de adquirir ilegalmente la propiedad del señalado lote de terreno.

La primera compraventa falsa se realizó el 3 de febrero de 2017, en la cual la hoy tercera interesada cedió a título gratuito el derecho de propiedad en favor de su madre Adela Cacharani de Cayoja, quien le inició un proceso monitorio de desocupación y entrega del bien inmueble; sin embargo, ese proceso fue abandonado por la nombrada, debido a que, su persona asumió defensa. La segunda compraventa se efectuó el 8 de junio de igual año, en favor del ahora tercero interesado -Pedro Villca Delgado-, el cual también inició un proceso monitorio de cumplimiento de la obligación de dar y entrega del bien inmueble contra la hoy tercera interesada -Liliana Cayoja Cacharani- para que "supuestamente la vendedora" cumpla con su obligación de entregar la cosa, proceso donde se logró obtener sentencia favorable, en virtud de ello, se solicitó mandamiento de desapoderamiento, que pretende ser ejecutado haciendo incurrir en error al Órgano Judicial con la única finalidad de "...adueñarse de lo ajeno..." (sic).

Ante esos hechos acudió al Ministerio Público, denunciando a la ahora tercera interesada por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), proceso penal que se encuentra con acusación formal y particular en el "...JUZGADO DE SENTENCIA 14 AVO EN LO PENAL..." (sic) de la Capital del departamento de Santa Cruz, con auto de apertura de juicio oral. Asimismo, formuló una segunda denuncia contra los hoy terceros interesados y Freddy Villca Delgado, por la supuesta comisión del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, proceso en el que de igual manera se presentó acusación particular y radica en el Juzgado Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, con señalamiento de juicio oral, público y contradictorio.

Por lo que, al amparo de lo previsto en el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que señala: "...si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayere sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución..." (las negrillas nos corresponden), su persona solicitó al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, poniendo en conocimiento de la citada autoridad judicial, que existe un proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados y Freddy Villca Delgado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado; en tal contexto, la referida autoridad judicial, mediante Auto 1054/19 de 10 de septiembre de 2019, ordenó la suspensión del proceso civil, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se dirima esa situación en el proceso penal. El citado Auto fue impugnado a través del recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado, en mérito al cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, emitieron el Auto de Vista 91/2020 de 26 de noviembre, revocando totalmente el referido Auto impugnado, el cual:

  1. a)Incurrió en una motivación arbitraria, al interpretar la acusación particular presentada por conversión de acción, dando el rango de querella, aplicando de manera incorrecta el art. 400 del CPC, además de apartarse de las reglas de la sana critica; y,
  2. b)Denota una mala, arbitraria y defectuosa valoración de la prueba asignando a una acusación particular el valor de una querella, debiendo distinguirse correctamente ambos términos; puesto que, una acusación particular en delitos de acción privada no es una querella común sino una acusación; por lo que, el Tribunal de alzada al sostener que sólo el Ministerio Público tiene la facultad de acusar en el proceso penal, incurrió en un criterio "apócrifo y burdo" sin ninguna fundamentación legal.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados incurrieron en un error, interpretando o valorando como medio de prueba la acusación particular, que aperturó el juicio oral, público y contradictorio, otorgándole un valor diferente como si se tratase de una querella, distorsionando de ese modo la verdad material y toda lógica, la sana crítica y racionalidad, ya que no emergió de la razón sino del "ARBITRIO DEL JUZGADOR". Asimismo, los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 91/2020, ocasionaron su indefensión material imposibilitando que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contestando y probando; debido a que, la prueba que se presentó para la suspensión del ilegal mandamiento de desapoderamiento, es una verdadera acusación formal, conforme al referido art. 400 del CPC.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración de la prueba, derecho a la defensa, a la verdad material y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -Pacto de San José de Costa Rica-; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Se "anule" y deje sin efecto el Auto de Vista 91/2020, y se dicte uno nuevo aplicando los derechos y garantías constitucionales; y,
  2. 2)Se sancione al pago de daños y perjuicios a los Vocales ahora accionados, por no ser excusable su acto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 194, en presencia de la accionante asistido de su abogado patrocinante, así como del tercer interesado -Freddy Larrea Melgar- y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional sin agregar otros aspectos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Larrea Melgar, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 189 y vta., manifestó que:

  1. i)A la fecha de interposición de la acción de defensa, "...nuestras autoridades YA NO CONFORMAN..." (sic) la mencionada Sala; por lo que, correspondía que la acción de amparo constitucional sea dirigida contra los actuales Vocales de dicha Sala a efectos de que presten el informe respectivo; y,
  2. ii)En caso de no efectuarse la citación a los actuales Vocales, la acción tutelar debe ser denegada de acuerdo a la jurisprudencia señalada, por falta de legitimación pasiva para ser demandados.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 156.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Villca Delgado, mediante memorial cursante a fs. 188, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que:

  1. a)La accionante sigue en su contra y la ahora tercera interesada, un proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, registrado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70190258;
  2. b)La impetrante de tutela interpuso una denuncia penal contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estelionato -previstos y sancionados por los arts. 199 y 337 del CP- ante el Ministerio Público, caso signado como FELCC-957/2018 FIS SCZ-PAM1820564-; empero, esa denuncia se rechazó por carecer de prueba;
  3. c)La nombrada ya presentó una primera acción de amparo constitucional contra el mencionado Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital, que fue resuelta por la "sala constitucional 2", expediente registrado bajo el NUREJ 70230551;
  4. d)La peticionante de tutela falta totalmente a la verdad, por cuanto si bien presentó una acción penal privada ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento; sin embargo, dicha autoridad sin disponer el traslado a la parte denunciada, directamente admitió la acusación, y con las copias legalizadas de esa admisión la accionante solicitó al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento, la suspensión del mandamiento de desapoderamiento, haciendo incurrir en error a la indicada autoridad judicial, debido a que -mediante Auto 1054/19- dejó sin efecto el mencionado mandamiento; por lo que, los Vocales ahora accionados, aplicando un razonamiento lógico y las normas legales revocaron esa decisión -a través del Auto de Vista 91/2020-, disponiendo la prosecución del proceso monitorio, con el argumento de que la acusación realizada ante un "juez de sentencia" solamente constituye el inicio del proceso;
  5. e)La impetrante de tutela de manera oficiosa presentó la acción de amparo constitucional, cuando ya inició un proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, indicando que la documentación base de la ejecución "no es falsa"; y,
  6. f)No existe la falsificación de la documentación, ya que todo se encuentra en el marco del debido proceso; por lo que corresponde, "se rechace" la acción de defensa.

Liliana Cayoja Cacharani, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63/21 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 194, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción tutelar deviene del proceso civil tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento, a instancia del ahora tercero interesado, en el que la referida autoridad judicial dispuso la paralización de la ejecución de ese proceso -mediante Auto 1054/19-, en virtud a que existía una acusación formal contra el hoy tercero interesado y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica de documento privado, contra esa determinación, el nombrado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, por Auto de Vista 91/2020, que revocó el Auto impugnado;
  2. 2)La peticionante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso, señalando que el indicado Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y falta de valoración de elementos probatorios, pidiendo se realice la valoración de la prueba y se le reconozca el derecho de propiedad;
  3. 3)De la lectura del mencionado Auto de Vista, se advierte que el mismo cuenta con la suficiente motivación; es decir, se expuso de manera concreta y precisa las razones que sustentan la decisión asumida;
  4. 4)La accionante solicitó que de forma extraordinaria se ingrese a la valoración de la prueba; empero, no fundamentó de qué manera los Vocales hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en la falta de valoración probatoria; y,
  5. 5)Además, se evidencia la existencia de derechos controvertidos que requieren ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria con todos los elementos probatorios; por lo que, no siendo evidente la vulneración de los derechos alegados, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso civil monitorio y ejecución civil de cumplimiento de obligación y entrega de bien inmueble seguido por Pedro Villca Delgado contra Liliana Cayoja Cacharani -ahora terceros interesados-, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, Carmen Cayoja Cacharani -ahora impetrante de tutela- puso en conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la existencia de acusación formal contra los ahora terceros interesados y Freddy Villca Delgado, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica de documento privado y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por la citada autoridad judicial, debido a que existe una acusación formal por el delito de falsedad ideológica de documento privado contra los terceros interesados, y que la misma se encontraría admitida y con Auto de Radicatoria en el "JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA" (sic [fs. 45 a 50]).

II.2. Cursa Auto 1054/19 de 10 de septiembre de 2019, pronunciado por el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo, mediante el cual se dispuso la suspensión provisional de la ejecución del proceso monitorio de cumplimiento de la obligación de dar y entrega del bien inmueble y dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto a través de Auto de 3 de abril del citado año (fs. 51).

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