Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 41242-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63/21 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cayoja Cacharani contra Freddy Larrea Melgar y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 63/21 de 18 de junio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y concedió en parte la tutela solicitada con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como la adecuada valoración de la prueba, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 91/2020 de 26 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir la referida Sala una nueva resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación con ese fallo constitucional y denegó la tutela impetrada, respecto a los derechos a la defensa e igualdad de las partes y al principio de verdad material, así como al pago de daños y perjuicios.
En todo caso, considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión y en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración de la prueba, a la legítima defensa, a la verdad material y a la igualdad de las partes, puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 91/2020, le ocasionaron los siguientes agravios:
- a)Incurrieron en una fundamentación y motivación arbitraria, interpretando erróneamente la acusación particular presentada por conversión de acciones dando el rango de una querella dicha acusación, lo que conllevo a la aplicación incorrecta el art. 400 del CPC; distorsionando de ese modo la verdad material, la lógica, la sana crítica y la racionalidad;
- b)También efectuaron en una mala, arbitraria y defectuosa valoración de la prueba asignando a una acusación particular como si fuera una querella, siendo un defecto de razonamiento y un grosero error de valoración del documento presentado, ya que una acusación particular en delitos de acción privada no es una querella común sino una acusación; por lo que los Vocales hoy accionados al sostener que solo el Ministerio Publico tiene la facultad de acusar en el proceso penal, incurrió en un criterio "apócrifo y burdo" sin ninguna fundamentación legal; y,
- c)Le ocasionaron una indefensión material imposibilitando pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contestando y probando, demostrando que la prueba que se presentó para la suspensión del ilegal mandamiento de desapoderamiento, es una verdadera acusación formal, conforme al art. 400 del CPC, por cuanto se vulneró el derecho a la legitima defensa y a la igualdad de las partes.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- 1)La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos; y,
- 2)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos
La , citando a las y , sostuvo que: ["Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento"... Asimismo, la , sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: "...es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la , determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la , en lo pertinente señaló lo siguiente: "a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente". A su vez la , también sostuvo que: "la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la , a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'" ().
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