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TCP

0532/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0532/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S1 Sucre, 31 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45185-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 257 a 266, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Gerardo Sánchez Lafuente y Betthy Sánchez La Fuente en representación sin mandato de Miguel Sánchez Solíz contra Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia; Rubén Sanga Valencia, funcionario policial; Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) La Paz y Adela Lucía Sánchez Lafuente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 231 a 237 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Adela Lucía Sánchez Lafuente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se vulneraron sus derechos como víctima, al ser adulto mayor de noventa y un años de edad.

Refiere que el 15 de abril de 2021 se suscitó un hecho de violencia por el cual se aperturó el proceso penal, y el 19 de similar mes y año se dispusieron medidas de protección en su favor, que no fueron cumplidas, dado que la denunciada, Adela Lucía Sánchez Lafuente, volvió a vivir con él en su casa, y le hizo firmar memoriales pidiendo se emita el rechazo de su denuncia, al grado de incomunicarlo, aislarlo y no devolverle sus pertenencias; además, contrató albañiles para construir un muro en el terreno de su propiedad; es decir, la sindicada continuó ejerciendo hechos de violencia, revictimizándolo.

En el mes de julio de 2021, la víctima enfermó con Coronavirus (COVID-19) y después del alta médica los ahora apoderados lo llevaron al domicilio de la calle Rafael Bustillos 1033, zona Sopocachi, donde la presunta agresora no vive.

Mediante proveído de 13 de diciembre de 2021, la Fiscal demandada dispuso ilegalmente que la presunta agresora tenga acceso al inmueble donde habita, ordenando con requerimiento de 14 de igual mes y año, que la FELCC emita certificado domiciliario de la sindicada, del inmueble de la mencionada calle Rafael Bustillos 1033; sin embargo, ella no vive ahí y sólo se pondría en riesgo su vida y seguridad como víctima, siendo que recientemente le implantaron un marcapaso.

El requerimiento fiscal fue entregado el 15 de diciembre de 2021 a Adela Lucía Sánchez Lafuente, y de ello recién se enteran los apoderados el 31 de similar mes año, cuando el investigador Rubén Sanga Valencia debió informar dentro de las cuarenta y ocho horas; otorgando ventaja a la sindicada e impidiendo así que se pueda hacer dejar sin efecto el requerimiento, al respecto es responsable también jerárquicamente Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV -ahora codemandado-.

Todo ello se efectuó a sabiendas que los ahora apoderados, pidieron se revoque el proveído de 13 de diciembre de 2021, poniendo a conocimiento que la presunta agresora no vive en el mencionado inmueble de Sopocachi, y que existen medidas de protección; empero, la Fiscal demandada sólo dispuso que informe el asignado al caso en el plazo de cuarenta y ocho horas, pero se informa recién el 31 de igual mes y año, y pese a ello la Fiscal demandada, no dejó sin efecto el requerimiento ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida y la seguridad; sin citar ningún artículo de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el decreto de 13 de diciembre de 2021, y el requerimiento fiscal de 14 de igual mes y año;
  2. b)Se ordene que las autoridades y funcionario demandados, controlen el cumplimiento de las medidas de protección; y,
  3. c)Se conmine a Adela Lucía Sánchez Lafuente al cumplimiento de las medidas de protección.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 7 de enero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 250 a 256, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada y representante, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló que en la audiencia de inspección ocular que tenían el 15 de diciembre de 2021, solicitó a la Fiscal que deje sin efecto el decreto de 13 de similar mes y año, pero la misma pidió informe al asignado al caso, y éste señaló que informaría por escrito, pero recién informó el 31 de igual mes y año, y en vez de dejar sin efecto el decreto y requerimiento, lo puso a conocimiento de las partes.

A solicitud del Juez de garantías, la parte accionante refirió que la autoridad a cargo del control jurisdiccional, no ha desarrollado la audiencia de verificación de medidas de protección, ya que la audiencia de 15 de junio de 2021 se ha suspendido debido a que se ha presentado una recusación contra la Jueza.

Ante la observación del Juez de garantías, de que existe un decreto firmado el 13 de octubre de 2021 por la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz; la abogada-apoderada refirió de que no se estaría cumpliendo el debido proceso en relación al trámite de la recusación de la Jueza.

I.2.2. Informe de los demandados

Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia informó:

  1. 1)Se ha procedido a la protección del adulto mayor;
  2. 2)En relación a que no se hubiera atendido solicitudes de requerimientos fiscales, diariamente en el caso se solicitan entre quince a veinte requerimientos fiscales, todas las solicitudes fueron atendidas, pero se ha dado curso sólo a los requerimientos vinculados al caso que se investiga que es de violencia familiar o doméstica en su vertiente psicológica;
  3. 3)El proceso es sobre violencia familiar sin embargo traen a colación presuntas apropiaciones de casas de los hermanos;
  4. 4)Se ha dispuesto que una trabajadora social se constituya al domicilio del adulto mayor, para verificar si aún se mantienen factores de riesgo y necesidades;
  5. 5)En el proceso se ha apersonado un hermano adjuntando una cantidad considerable de pruebas manifestando lo contrario por la parte ahora accionante;
  6. 6)Se ha expedido el requerimiento fiscal para la verificación domiciliaria solicitada por la sindicada para verificar si se estuviera incumpliendo las medidas de protección impuestas, se trata además de una verificación que tiene que efectuar un funcionario policial; y,
  7. 7)Se está actuando con objetividad sin parcialización y cumpliendo la protección de la víctima.

Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV La Paz; en audiencia informó que se denunció como un hecho de sangre, sin embargo, constituidos al lugar con el personal especializado al Hospital Obrero la persona adulta mayor ante la psicóloga forense señaló que habría tenido un accidente; la causa se apertura a denuncia de Betty Sánchez La Fuente, pero la víctima refiere que sería un accidente.

Rubén Sanga Valencia, funcionario policial; mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2022 cursante a fs. 249, informó que en la audiencia de inspección técnica ocular de 15 de diciembre de 2021, le dijeron que informe sobre el cumplimiento del requerimiento fiscal al Consejo de la Magistratura y a la FELCC, pero no le concedieron plazo, por lo que continuó con los actos investigativos y con ello presentó el informe el 31 de similar mes y año, refirió que nunca conoció el decreto por el cual le concedían cuarenta y ocho horas. En la audiencia de acción de libertad, ratificó los términos de su informe escrito.

Adela Lucía Sánchez Lafuente, a través de su abogado en audiencia refirió que:

  1. i)La denunciante, ahora apoderada, aparece cuando se entera de la existencia de un bien inmueble y ha querido forzar esta denuncia, logrando medidas de protección; y,
  2. ii)El requerimiento fiscal no implica que va a ir en forma directa, sino que un funcionario policial realiza la verificación domiciliaria, ya que no existe ningún riesgo a la vida y no podría haber ninguna reacción adversa, más bien el padre se iría a alegrar, porque es ella la que le ha cuidado toda la vida.
I.2.3. Participación del tercero interviniente

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 245.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 257 a 266, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos:

  1. a)No se ha demostrado cuáles son las solicitudes no atendidas, ya que en el cuaderno cursan las respuestas a las distintas solicitudes;
  2. b)Se cuestiona la parcialidad de la autoridad fiscal, pero puede acudir a una recusación;
  3. c)Se cuestiona la realización de la verificación domiciliaria, pero se trata de un actuado de investigación que debe verificarse por un funcionario policial autorizado y no se advierte que se esté dando curso a que Adela Lucía Sánchez Lafuente se acerque a la víctima;
  4. d)No se evidencia que el accionante este en indefensión;
  5. e)Las cuestiones vinculadas al ámbito económico que se reclaman entre los abogados que representan a la parte accionante así como la procesada, no tienen nada que ver con el derecho a la vida pudiendo hacer valer sus derechos en la instancia respectiva;
  6. f)Respecto a Jhonny Reynaldo Vega Gareca, Director Departamental de la FELCV, habiéndose determinado que el requerimiento fiscal para la verificación policial domiciliaria no genera riesgo a la vida, solo existiría una demora en la realización del informe.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento fiscal de aplicación de medidas de protección de 19 de abril de 2021, expedido dentro del proceso penal seguido a denuncia de Betty Sánchez La Fuente contra Adela Lucía Sánchez Lafuente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. (fs. 10).

II.2. Consta memorial de 13 de septiembre de 2021, por el cual la sindicada solicita requerimiento fiscal de verificación domiciliaria en el domicilio de la calle Rafael Bustillos 1033 zona Sopocachi Alto; la fiscal demandada da curso a la solicitud por decreto de la misma fecha (fs. 92 y vta.).

II.3. Por requerimiento fiscal de 14 de diciembre de 2021, la fiscal demandada requiere a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, para que se proceda al registro domiciliario de la referida investigada, en el domicilio ubicado en la calle Rafael Bustillos 1033 zona Sopocachi Alto. (fs. 10).

II.4. Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021 por Roberto Gerardo Sánchez Lafuente, dirigido a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera, solicitando que devuelva antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Primero, porque hubiera desaparecido la causal de excusa, cursa también el decreto que el corresponde de fecha 28 de similar mes y año, por el cual la Jueza no da lugar al petitorio (fs. 160 y vta.).

II.5. Por memoriales de 14 y 15 de diciembre Roberto Gerardo Sánchez Lafuente y Betthy Sánchez La Fuente solicitan se revoque proveído y certificación domiciliaria y se rechace verificación; a dichos memoriales por decretos de 16 de diciembre de 2021 la fiscal demandada, ordena al investigador asignado al caso que informe en el plazo de 48 horas sobre la ejecución de los requerimientos (fs. 118 a 119 y de 121 a 123 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la seguridad; toda vez que los demandados están vulnerando las medidas de protección que se dispusieron a su favor, ya que la Fiscal demandada dio curso a la solicitud de la sindicada y libró requerimiento fiscal para que ésta pueda ingresar donde él habita; posteriormente el investigador asignado entregó el requerimiento a la presunta agresora el 15 de diciembre de 2021, y recién informó sobre la entrega el 31 del mismo mes y año, evitando así que se pueda dejar sin efecto la orden y el requerimiento; por lo que solicita:

  1. a)Se deje sin efecto el decreto de 13 de diciembre de 2021 y el requerimiento fiscal de 14 de similar mes y año;
  2. b)Se ordene que las autoridades y funcionario demandados controlen el cumplimiento de las medidas de protección; y,
  3. c)Se conmine a Adela Lucía Sánchez Lafuente al cumplimiento de las medidas de protección.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
  2. b)El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:

  1. i)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
  2. ii)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
  3. iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. a)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
  2. b)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. c)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional10; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

...la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

...respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la , precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.2. El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente entendimiento.

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

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