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0533/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0533/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39363-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación sin mandato de Edwin Ancasi Chambi contra Alfonso Mamani Canaviri, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 3 y vta., la representante sin mandato del accionante refiere los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2021, aproximadamente a las 9:30 horas, fue trasladado de las celdas de Viacha al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, conforme el mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto, siendo conducido por Alfonso Mamani Canaviri, funcionario policial -ahora demandado-; sin embargo, no llegó al indicado Centro Penitenciario, hasta las 12:00 horas de la misma fecha, desconociéndose su paradero, recurriendo a la vía constitucional, debido a que el caso fue atendido por el Juez de Instrucción Penal de turno, el "día domingo" (sic) y hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-, no se cuenta con Juez de control jurisdiccional.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La representante sin mandato del impetrante de tutela, denunció la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la dignidad del privado de libertad; sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a la Fuerza de Lucha contra el Crimen (FELCC), contacte al funcionario policial demandado y señale donde se encuentra el accionante; y,
  2. b)Se realice un examen "físico forense del señor Ancasi" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante sin mandato y abogada del solicitante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:

  1. 1)El 22 de marzo de 2021 en horas de la mañana, el funcionario policial demandado, comunicó a los familiares del accionante que sería trasladado al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; motivo por el que, sus familiares fueron a esperarlo a dicho Centro Penitenciario; empero, no llegó; razón por la cual, fueron a buscarlo a "...Viacha en las celdas de san pedro y lamentablemente el señor no aparece por ningún centro penitenciario" (sic);
  2. 2)La disposición del Juez de Instrucción Penal de turno, fue clara, en el entendido que debía ser conducido al citado Centro Penitenciario; empero, hasta las 16:26 horas no llegó a su destino, por lo cual se encuentran preocupados; y,
  3. 3)No pueden activar el control jurisdiccional puesto que el mandamiento de detención preventiva no cuenta con Numero de Registro Judicial (NUREJ); por lo que, no puede presentar ningún memorial en plataforma, y al comunicarse con el Juzgado de Instrucción Penal de turno, le informaron que no ejercen el control jurisdiccional de la causa, en ese entendido, hace seis horas que desconoce el paradero del impetrante de tutela.

Asimismo, haciendo uso de la réplica manifestó que:

  1. i)El hecho de que el accionante fue llevado al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), es falso puesto que converso con el Fiscal de Materia, quien no dispuso su salida de las celdas de Viacha, pues el requerimiento fiscal de examen médico es de 20 de marzo de 2021;
  2. ii)El supuesto descargo que adjunta el funcionario policial demandado, solo está firmado por el accionante;
  3. iii)No se les comunicó que el peticionante de tutela sería trasladado a la toma de las supuestas muestras; y,
  4. iv)"...el detenido ya ha sido puesto en consideración del juez jurisdiccional y este ya ha marcado su recinto y ellos tendrían que haber puesto en conocimiento del juez jurisdiccional o a la familia sobre todo ese movimiento que se le ha hecho al denunciado" (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Alfonso Mamani Canaviri, funcionario policial, en audiencia virtual, manifestó lo siguiente:

  1. a)Esta mañana -entiéndase 22 de marzo de 2021-, aproximadamente a las 10:00 horas, salieron de la FELCC "de Villca" con los aprehendidos Eddy Armando Magne Torrez, por la presunta comisión del delito de violación de niño niña y/o adolescente, y el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio;
  2. b)El 20 de igual mes y año, después de la declaración informativa del accionante, el representante del Ministerio Público notifico a los abogados defensores del prenombrado, respecto a la realización de peritajes de sangre y recorte de uñas en el IDIF, en ese sentido, en horas de la mañana del 22 de igual mes y año, se les instruyó que conduzcan a los aprehendidos al IDIF, lugar al que llegaron a las 12:30 horas, esperando una hora; posteriormente, el Fiscal de Materia, señaló que al no encontrarse presentes los abogados defensores, se dé cumplimiento a los mandamientos de detención preventiva;
  3. c)Primeramente se trasladó a Eddy Armando Magne Torrez al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, constando descargo de ello, a horas 14:00; posteriormente, se trasladó al accionante al Centro Penitenciario de Patacamaya del mismo departamento, aproximadamente a horas 16:00, en cumplimiento a los mandamientos de detención preventiva; y,
  4. d)No se secuestró o golpeo al accionante, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.

Haciendo uso de la réplica, manifestó que:

  1. 1)Todas las actuaciones fueron realizadas bajo la dirección funcional de Rubén Velásquez Monzón, Fiscal de Materia, quien se encontraba presente en el IDIF; y,
  2. 2)Cabe señalar que en horas de la mañana se realizaron marchas en la ciudad, aspecto que ocasiono retraso en el traslado.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a la documental presentada, se establece que el funcionario policial cumplió con las determinaciones del Juez de Instrucción Penal de turno;
  2. ii)No se evidencia vulneración en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, existe un requerimiento fiscal para la toma de muestras de sangre y recorte de unas ante las instalaciones del IDIF, actuado que fue dispuesto de forma previa a la detención preventiva, constituyéndose en aspectos concernientes a la investigación a cargo de la autoridad fiscal;
  3. iii)Cabe señalar que, en caso de no existir ningún tipo de conocimiento del acto investigativo privativo de la autoridad fiscal a la familia y defensa del accionante, se deberá acudir con dicho reclamo ante el Juez de control jurisdiccional; y,
  4. iv)El funcionario policial demandado, no se encuentra investido para la toma de decisiones en cuanto a los actos investigativos, sino más bien, se limita al cumplimiento de órdenes superiores; sin embargo, cumplió y se tiene constancia que el día de hoy, a horas 16:00, el accionante ya se encuentra cumpliendo la detención preventiva, reiterando que no se evidencio ningún tipo de vulneración de los derechos a la libertas o a la vida, en ese sentido no estaría privado de su libertad indebidamente, perseguido o procesado de forma ilegal, no encontrándose en peligro su libertad, salud o vida, presupuestos necesarios para la activación de la acción de libertad, ya que cumple detención preventiva en función a la determinación de autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Requerimiento Fiscal de 20 de marzo de 2021, emitido por Rubén Velásquez Monzón, Fiscal de Materia, al Médico Forense de turno del IDIF, referente a la toma de muestras de sangre y recorte de uñas de la mano izquierda y derecha, así como las que vea necesarias, a realizarse a Edwin Ancasi Chambi -ahora accionante-, el cual le fue notificado en la misma fecha (fs. 9 y vta.).

II.2. Mediante Mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2020, Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la conducción de Eddy Armando Magne Torrez, al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y/o adolescente, determinación cumplida por Alfonso Mamani Canaviri, funcionario policial -ahora demandado-, constando recepción de 22 de igual mes y año, a horas 14:05, suscrito por Raúl Nacho Mamani, Comandante de Guardia del citado Centro Penitenciario (fs. 7 y vta.).

II.3. Consta Mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ordenando la conducción del impetrante de tutela al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en cumplimiento del Auto 079/2021 de la indicada fecha, constando recepción de 22 de similar mes y año, a horas 16:00, firmado por Eleuterio Huarachi Coca, Comandante de Guardia del mencionado Centro Penitenciario (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante sin mandato del accionante, considera lesionado el principio de celeridad vinculado al derecho a la dignidad del privado de libertad; toda vez que, el funcionario policial demandado, el 22 de marzo de 2020 a horas 9:30, en cumplimiento al Mandamiento de detención preventiva de 21 de similar mes y año, condujo al peticionante de tutela al Centro Penitenciario de Patacamaya del La Paz; sin embargo, hasta las 16:26 horas no llego al mismo, desconociendo su paradero, haciendo notar que la causa no cuenta con Juez de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad"1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente (el resaltado corresponde al texto original).

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de julio de 20220533/2022-S1Fuente oficial