Volver a sentencias
TCP

0533/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0533/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41654-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 112 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosario Caballero Villarroel contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General; y, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6, 7 y 8 de julio de 2021, cursantes de fs. 96 a 107, 109 y 112, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó como candidata a la Dirección de la Carrera de Trabajo Social de la UAGRM; empero, fue inhabilitada; por lo que, el 23 de junio de 2021, impugnó aquella determinación; razón por la cual, por Resolución C.E.U. 114/2021 de 30 de igual mes, se confirmó su inhabilitación, con base en el argumento que el título de maestría que aparejó sería en Educación Superior, área que no tendría relación a la citada Carrera; ya que, sería propio de la Facultad de Humanidades; toda vez que, la afinidad debería ser establecida cuando el grado académico fue emitido por la misma carrera u otra de la facultad, desconociendo que la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario aprobado por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, exigía tener grado de maestría afín a la carrera, y que los títulos sean expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; empero, los demandados modificaron arbitrariamente la redacción del requisito '"Maestría a fin de la carrera'" (sic) por "...títulos emitidos por otra facultad..." (sic) interpretación que no sería razonable.

Los demandados, además de haber realizado una incorrecta interpretación, desconocieron que las observaciones a una determinada candidatura no podrían ser efectuadas de oficio, como ocurrió en el caso.

La inhabilitación arbitraria y sin competencia ejercida por miembros del Comité Electoral Universitaria de la UAGRM, vulneró sus derechos al debido proceso en su dimensión proscripción de arbitrariedad y motivación, y al sufragio pasivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su dimensión interdicción a la arbitrariedad y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 26, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y que los demandados mantengan su habilitación como candidata a Directora de la Carrera de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, por el frente "Trinchera Unidos".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que:

  1. a)Contaría con un estudio de postgrado a nivel maestría en educación superior; por lo que, cumplió con el requisito para postular a la convocatoria del claustro universitario para la elección de Director de la Carrera de Trabajo Social, sin que el Estatuto de la UAGRM haya establecido la exigencia de una maestría específica;
  2. b)Pese a que, presentó el requisito señalado, fue inhabilitada a través de un listado, sin haber identificado las razones de su inhabilitación, impidiendo que conozca las observaciones y subsanarlas, condenándola sin un proceso previo;
  3. c)La fase de observaciones precluyo; no obstante, fuera del plazo previsto, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de oficio objetaron su candidatura;
  4. d)Al impedir su participación en las elecciones de la UAGRM, sin argumentos suficientemente motivados y desconociendo la normativa interna, se vulneró su derecho político garantizado por los arts. 26 de la CPE; y, 23 de la CADH; y,
  5. e)Correspondería conceder la tutela reclamada, y en consecuencia, anular la Resolución C.E.U. 114/2021, disponiendo mantener su habilitación para participar como candidata en el claustro universitario.
I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante a fs. 160 y vta., manifestó que:

  1. 1)No se notificó a Dolly Pardo Ortiz, postulante habilitada para el claustro universitario, que debió ser convocada como tercera interesada para que formule sus alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa; y,
  2. 2)La acción de amparo constitucional sería improcedente al concurrir acto consentidos libre y expresamente; debido a que, la candidatura fue reemplazada por Mirtha Eugenia Durán Guerrero. En audiencia de garantías María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General; y, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, todos miembros de la citada Corte Electoral, a través de su abogado refirieron que:
  3. i)La acción tutelar sería improcedente debido al acto consentido configurado, al haberse reemplazado la candidatura que se reclama; y,
  4. ii)La inhabilitación de la accionante se debió a que la maestría en educación sería propia o afín a la Facultad de Humanidades y no a la de Ciencias Jurídicas, Políticas Sociales y Relaciones Internacionales, que cobija a la Carrera de Trabajo Social. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 112 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 169 a 173 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 114/2021, ordenando que los demandados en el plazo de veinticuatro horas emitan una nueva resolución habilitando a la solicitante de tutela; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La interpretación literal del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario, estableció como requisitos "'...ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera [afín] y tener grado de maestría [afín] a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas...'" (sic), en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, esta debe ser favorable y pro persona; la que mejor garantice el acceso al derecho político; y,
  2. b)La interpretación que realizaron los demandados no fue razonable afectó otros derechos; por lo que, debería habilitarse la candidatura de la accionante; en virtud a que, el aludido artículo de la indicada Convocatoria no establecería de forma taxativa que el título de maestría, sea de otra facultad y no de la que la candidata postula; no aceptar la misma implicaría una discriminación dentro de las propias carreras y de los títulos profesionales, como sería el grado académico referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, se dispuso la habilitación e inhabilitación de candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera de la gestión 2021-2025, formando parte de la misma en anexo una lista de habilitados e inhabilitados, donde resalta en la fila seis el de María Rosario Caballero Villarroel -accionante-, en la columna denominada "CONDICIÓN" la palabra "INHABILITADA" y en la de "OBSERVACIÓN" "EDUC. SUPE." (fs. 145 a 151).

II.2. Consta Resolución C.E.U. 114/2021 de 30 de junio, emitida en respuesta al recurso de impugnación presentado por la peticionante de tutela contra la Resolución C.E.U. 059/2021, determinando confirmar la inhabilitación de la prenombrada por inobservar el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, al no cumplir con el requisito referido al título de maestría afín a la carrera que postulaba (fs. 3 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su dimensión interdicción a la arbitrariedad y al sufragio pasivo; toda vez que, los demandados inhabilitaron su postulación como candidata a la Dirección de la Carrera de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, invalidando el título de maestría en Ciencias en Educación Superior, argumentando que el mismo no es afín a la carrera que postula; lo que, constituye una incorrecta interpretación del art. 5 inc. b) de la Convocatoria en cuestión, que no condicionó que el grado académico nombrado sea expedido por la facultad a la cual postula; además, es una decisión arbitraria al no estar fundamentada debidamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , estableció que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y su relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad

En cuanto al tema, la , concluyó que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...).

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220533/2022-S2Fuente oficial