Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41347-2021-83-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 59/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 76 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Ávila Torrico contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Luis Alberto Valencia Fernández, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 14 a 17, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Conforme se acredita de los Memorándums S.D.P.D.E. 107-B/19 de 1 de octubre de 2019 y 002/2020 de 2 de enero, desempeñó el cargo de Analista III de la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a partir del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019 y del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, siendo que durante dicha relación laboral el 29 de diciembre de 2019, nació su hija, por lo que le correspondía recibir los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia establecidos por ley, habiendo percibido al efecto dichas asignaciones familiares hasta junio de 2020, quedando pendiente seis meses de pago del subsidio de lactancia.
En ese sentido, procedió a reclamar constantemente de forma verbal el pago de los referidos subsidios devengados; empero, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual, el 9 de diciembre de 2020, presentó nota dirigida al Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, solicitando la cancelación de los subsidios de lactancia adeudados, correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; sin embargo, tampoco consiguió pronunciamiento al efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos "...al Trabajo, al Pago de beneficios laborales como ser asignaciones familiares a corto plazo..." (sic) y el derecho "...de mi hija menor de edad (...) al pago de los Subsidios de Lactancia..." (sic), citando al efecto los arts. 13, 48 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene;
- a)La efectivización del pago de las asignaciones familiares a corto plazo, correspondientes al subsidio de lactancia por seis meses, sea en dinero; y,
- b)La imposición de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75, presentes la parte peticionante de tutela acompañado de su abogado, así como la representante legal del Gobernador accionado y el Secretario Departamental coaccionado, asistido por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y en uso de su derecho a la réplica manifestó que:
- 1)Se debe tener en cuenta la aceptación implícita y tácita que hizo la parte accionada con referencia a la obligación del pago reclamado; asimismo, que en cuanto a los derechos en cuestión no atañe el principio de subsidiariedad;
- 2)Respecto a que no corresponde el pago de costas, daños y perjuicios por ser una entidad pública, debe considerarse que la presentación de una acción de defensa conlleva a que, el ciudadano tenga que afrontar gastos y pago de honorarios profesionales; y,
- 3)Considerando el tiempo transcurrido, se tiene que, el pago en especie no procedería desde ningún punto de vista, máxime si la parte accionada de manera contradictoria refiere al pago en especie y luego solicita se le conceda un plazo para el pago en efectivo; así también, al respecto el Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018 que modifica el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, en su art. 25 inc. b) establece que el subsidio "prenatal" consiste en la entrega a la madre gestante o el asegurado o beneficiario de un pago mensual en dinero o en especie equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), además dicho elemento ya fue debatido y definido a los efectos de su materialización de forma económica, puesto que la entidad no podrá efectuar el trámite para el pago en especie, dado que la menor ya no se encuentra dentro del rango de edad, constituyéndose el pago en extemporáneo, ya que, los productos no le servirían para su grado de desarrollo y alimentación, por lo que debe concederse un plazo prudencial a la parte accionada para el pago en efectivo del monto demandado. I.2.2. Informe de la parte accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 30 a 32, y en audiencia, señaló que:
- i)En el caso concurre una de las causales de improcedencia contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que, establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno;
- ii)Conforme al Informe CITE: IT DAF-SDPDE 19/21 de 1 de julio de 2021, emitido por la Directora Administrativa Financiera de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico el cual certifica que se le adeuda al accionante por subsidio de lactancia seis meses equivalentes a Bs2 000.-, por cada mes que hace la suma total de Bs12 000.- (doce mil bolivianos);
- iii)Constituyéndose el Gobierno Autónomo Departamental de Beni en una institución pública y debido a los trámites de rigor (modificación presupuestaria, remisión de recursos económicos de parte del Gobierno Central, habiéndose realizado las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) se solicita el plazo de veinte días para dicho efecto;
- iv)De conformidad al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, el régimen de la seguridad social a corto plazo consiste en prestaciones en especie (prenatal - lactancia) y/o en dinero (prenatalidad - sepelio), siendo que el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente a Bs2 000.-, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad, encontrándose previsto en el art. 21 del mencionado Reglamento la prohibición a los empleadores de otorgar el subsidio de lactancia en dinero, correspondiendo su pago en especie; y, vi) En cuanto al pago de costas, daños y perjuicios conforme a lo estipulado en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- los procesos administrativos y judiciales previstos por ley en ninguno de sus grados o instancias darán lugar a condena en costas y honorarios, corriendo estos a cargo de las respectivas partes, por lo que en caso de conceder la tutela pide se disponga el plazo de veinte días para el entrega de los subsidios familiares devengados.
Luis Alberto Valencia Fernández, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela, señaló que:
- a)De acuerdo al art. 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificada o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, citando al efecto la , respecto a las reglas y subreglas de improcedencia de dicha acción de defensa por subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó las vías administrativas correspondientes; es decir, no solicitó el pago de las asignaciones familiares pendientes a la nueva administración, dado que solo cursa trámite de solicitud de cancelación de subsidio de natalidad con Nota de comunicación interna D.C.I.S 02/2020 de 6 de enero, dirigido a la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni conforme se advierte de los documentos presentados; y,
- b)De acuerdo al Informe CITE: IT DAF-SDPDE 20/21 de 1 de julio de 2021, Formulario de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de 8 de enero de 2020, Formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de igual fecha, Planillas de Lactancia de Inversión de julio a diciembre de la gestión de 2020, Planillas de Subsidios en especie del SEDEM de julio a diciembre de 2020 sin cancelar, se tiene que se entregó al impetrante de tutela el subsidio de natalidad, pero no se le hizo entrega del subsidio -de lactancia- en especie de julio a diciembre de la referida gestión, por falta de recursos, adeudándose el monto de Bs12 000.-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 59/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 76 a 81 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo, el pago de subsidio de lactancia correspondiente a seis meses, en dinero, dentro el término de veinte días hábiles a partir de su legal notificación; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En la problemática planteada, surge la necesidad de precautelar los derechos de la menor beneficiaria en cuyo favor se formuló la presente acción de defensa, garantizando con ello el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene la misma de recibir de manera oportuna la entrega de los subsidios de prenatal, natalidad y de lactancia de conformidad al art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011;
- 2)Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegado por la parte accionada y a la cita de diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las mismas no son aplicables debido a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a los derechos que les asisten a los menores de un año edad y a la prioridad y protección que les concierne conforme establece la Constitución Política del Estado, debiéndose velar por el interés superior de los menores; y,
- 3)Respecto a que no corresponde el pago en dinero de los subsidios familiares, debe aplicarse lo establecido en la .
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursan Memorándums:
- i)S.D.P.D.E. 107-B/19 de 1 de octubre de 2019, por el cual Mario Antonio Haibara Aguilera, entonces Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Ernesto Ávila Torrico -ahora peticionante de tutela- en el cargo de Analista III en la Dirección Departamental de Comercio, Industria y Servicio dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico, con el nivel salarial 10, de la planilla de INVERSIÓN del indicado Gobierno Departamental, a partir de la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; y,
- ii)S.D.P.D.E. 002/2020 de 2 de enero, a través del cual el accionante fue designado en el cargo de Analista III en la Dirección Departamental de Desarrollo Organizacional dependiente de la referida Secretaría a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre del citado año (fs. 4 a 5).
II.2. Cursa certificado de nacimiento 0287739 de la menor de edad AA con fecha de nacimiento 29 de diciembre de 2019, siendo sus progenitores, el accionante y Dariana Justiniano Yañez (fs. 11).
II.3. Consta Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 8 de enero de 2020, efectuado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud "CORDES", dirigido al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, estableciéndose como fecha de iniciación del pago de asignaciones familiares (subsidio de lactancia) a partir del 28 de igual mes y año hasta el 28 de diciembre de ese año, a favor de la hija del accionante (fs. 29).
II.4. Por nota de 9 de diciembre de 2020, dirigido al Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante solicitó la cancelación del subsidio de lactancia adeudado correspondiente a cinco meses (fs. 6).
II.5. Mediante Informes CITE: IT DAF-SDPDE 19/21 de 1 de julio de 2021 y CITE: IT DAF-SDPDE 20/21 de igual mes y año, emitido por la Directora Administrativa Financiera de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico (SDPDE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se informó que según las planillas registradas en el sistema de Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) del subsidio en especie, se le adeuda a esa entidad los pagos de los meses de julio a diciembre de 2020 a nombre del ahora accionante, por lo que no se realizó la entrega de dicho beneficio en especie por el monto que asciende a Bs12 000.- (fs. 33 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su abogado considera lesionados su derecho "...al Trabajo, al Pago de beneficios laborales como ser asignaciones familiares a corto plazo..." (sic) y el derecho "...de mi hija menor de edad (...) al pago de los Subsidios de Lactancia..." (sic), debido a que, habiendo desempeñado funciones en la entidad ahora accionada ante el nacimiento de su hija, le correspondía recibir las asignaciones correspondientes; sin embargo, respecto al subsidio lactancia recibió dicho beneficio únicamente hasta junio de 2020, quedando pendiente seis meses de pago de esa prestación; no obstante, pese al tiempo transcurrido y a sus constantes reclamos no obtuvo respuesta alguna por parte de su empleador, por lo que, corresponde su efectivización en dinero y no en especie, puesto que, la menor beneficiaria ya no se encuentra dentro el rango de la edad, constituyéndose el pago en extemporáneo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
La , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
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