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TCP

0533/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA SEGUNDA

Sentencia 0533/2023-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S2 Sucre, 12 junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47804-2022-96-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 62/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 50 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arminda Paniagua Rodríguez contra Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 12 a 19, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y manipulación informática, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, por la cual declaró probado el incidente de prescripción de la acción penal a su favor, resolución que fue apelada en audiencia por el ente Fiscal; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, estableció que no podía pronunciarse en el fondo porque tanto la fiscalía como la víctima se limitaron a anunciar su apelación incidental cual si se tratara de una medida cautelar aspecto contradictorio al art. 16 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019. Sin embargo se puede establecer un defecto absoluto que debe ser saneado, pues dicha Resolución no contiene una debida motivación advirtiéndose una incongruencia interna en la misma, primero en referencia al instituto de la prescripción, limitándose a los arts. 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) simplemente se refiere de manera genérica al requisito de la temporalidad sin precisar desde cuando inicia y hasta cuando opera la prescripción sin motivar el elemento probatorio de estos requisitos de la prescripción que implican la extinción de la acción penal.

La mencionada Sala Penal señala que no se puede atender la apelación planteada por el Ministerio Público, toda vez que no expuso los motivos de agravio, pero a su vez asume la existencia de defecto absoluto, actuando ultra petita e invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) decidieron ingresar a fondo de la problemática planteada, citando un artículo genérico, aspecto que implica la vulneración del art. 398 del CPP en relación al art. 17 de la LOJ emitiendo el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre sin competencia, al existir una norma especial que les prohíbe ingresar al análisis de la problemática planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre; emita uno nuevo en el que se tomen en cuenta las consideraciones del "Auto Constitucional" a ser emitido por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que las autoridades accionadas no pueden referirse a la existencia de actos consentidos, en la presente acción tutelar, porque no existe recurso ulterior ante las determinaciones emitidas por la Sala Penal, y si existiera significaría el alejamiento del elemento de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de los demandados

José Miguel Vásquez Castelo y Eve Carmen Mamani Roldan Roxana, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 34 a 36, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela en mérito los siguientes argumentos:

  1. a)Resulta evidente que mediante el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas se devuelvan los antecedentes al inferior para que se emita una nueva resolución;
  2. b)En torno a lo reclamado de acuerdo a lo desarrollado el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro ya emitió un nuevo Auto Interlocutorio signado con el número 116/2022, declarando infundado el incidente de prescripción, es decir que el tema de fondo ya fue resuelto por la autoridad inferior, por otro lado la impetrante de tutela también realizó su reserva de impugnación, anunciando su recurso de apelación incidental lo que lleva a razonar que el acto reclamado por el hoy accionante carece de sentido o relevancia constitucional; y,
  3. c)De lo desarrollado la presente acción tutelar deviene en su improcedencia, lo contrario generaría un caos jurídico, debiendo dejar claro que a momento de emitirse el Auto de Vista 114/2021-SP1, no se ingresó al fondo de la problemática planteada sino que se observaron defectos absolutos en torno a la resolución emitida por la autoridad inferior.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ezequiel Rocha Callejas, en representación del Consejo de la Magistratura en audiencia solicitó como tercero interesado se deniegue la tutela impetrada argumentando que:

  1. 1)Si bien la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resolvió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021, que determinó la prescripción en el presente proceso; empero, lo hizo sin ingresar al fondo de la problemática planteada en apego al art. 17 de la LOJ;
  2. 2)Las autoridades demandadas no ingresaron a analizar los requisitos de la prescripción solamente se refirieron a la forma cómo debería estar redactado y que puntos deberían haberse expuesto;
  3. 3)Es evidente que la accionante mencionó un amplio número de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que deben ser respetadas y cumplidas, sin embargo, la impetrante de tutela no indica de manera específica en que parte de la resolución los demandados ingresaron al análisis del fundamento de la prescripción; y,
  4. 4)Con la determinación anulada se estaba dejando en la impunidad a personas que al margen de que transgredieron la ley también ingresaron a una vulneración admirativa que no solo había afectado a los citados a esa audiencia ya que detrás se hallaba un colectivo afectado con las acciones de la impetrante de tutela.

Fernando Sardan Gómez, en su calidad de tercero interesado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada adhiriéndose al informe de las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 62/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 50 a 55 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en el plazo correspondiente convocando a una audiencia de fundamentación de las partes conforme lo establecen los art. 404, 405 y 406 del CPP, con relación al art. 113 del mismo cuerpo legal y sin costas, por ser excusable; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista 114/2021-SP1 incluye una estructura que toda resolución debe contener en la forma, con una creación de antecedentes y otra relativa a los fundamentos de la resolución;
  2. ii)En el segundo considerando se refieren a la forma de interponer una apelación incidental con las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, indicando que los accionantes habrían anunciado y no interpuesto su recurso conforme lo establece el art. 404 del citado Código;
  3. iii)Se puede establecer que existía una audiencia de fundamentación, la cual jamás fue señalada por los ahora demandados; en cambio, refirieron que no es posible ingresar al análisis de fondo porque al interponer el recurso de apelación incidental en audiencia la accionante tenía la obligación de fundamentar en la misma los agravios sufridos; empero, la Fiscalía y la víctima se limitaron a anunciar su recurso como si se tratara de una resolución de medidas cautelares; sin embargo, el art. 404 del CPP refiere que debe existir una audiencia de fundamentación y nótese que la víctima en dicho actuado judicial dijo interpongo y no anunció como refieren las autoridades demandadas, por ende aquel análisis constituye una errónea interpretación de la ley, asimismo refirieron no haber ingresado en el examen de fondo en la emisión del Auto de Vista 114/2021-SP1, por lo que se limitaron a verificar la forma bajo la facultad conferida en el art. 17 de la LOJ, pero se puede disponer que dicha Resolución al establecer la existencia de un error absoluto que puede acarrear responsabilidades emitió un criterio con relación a aquel recurso y más adelante cuestiona que cuando la Jueza a quo declaró probado el incidente de prescripción no precisó el efecto extintivo de la misma, haciendo un análisis de lo que la Jueza de la causa habría omitido, emitiendo una resolución incongruente; y,
  4. iv)Respecto a los actos consentidos mencionados por los Vocales demandados, éstos no existirán entendiendo primero que la Resolución emitida por la Jueza inferior es emergente del Auto de Vista 114/2021-SP1 y los mencionados actos deben ser de la voluntad propia de la accionante y no de terceros, por lo que la nueva resolución emitida ingresaría en la teoría del árbol envenenado, entendiendo que se habría vulnerado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia de juicio oral de 11 de octubre de 2021, en la cual la impetrante de tutela interpuso incidente de prescripción que fue declarado probado mediante el Auto Interlocutorio 394/2021 de la misma fecha y ante la cual el Ministerio Público anuncio formular apelación incidental en contra de la determinación asumida y la víctima interpuso idéntico recurso (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, mediante el cual los demandados dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho horas para que la Jueza inferior emita nueva resolución (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Se tiene Auto Interlocutorio 116/2022 de 8 de marzo, mediante el cual la Jueza de la causa en cumplimiento de la disposición emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, repuso el acto y declaró infundado el "INCIDENTE DE LA PRESCRIPCION PENAL POR EXTINCION" (sic), documento en el cual también figura la reserva de apelación de la ahora impetrante de tutela (37 vta. a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, argumentando que Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, carente de fundamentación y motivación, estableciendo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por que no se interpuso de manera adecuada el incidente de apelación; empero, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, con base en los defectos formales de la resolución confutada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal

Sobre el intitulado la señala: "Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:

"Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. La que resuelve una excepción o incidente; 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4. La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. La que resuelve la objeción de la querella; 6. La que declara la extinción de la acción penal; 7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. La que resuelva la reparación del daño; y, 11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente. Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

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