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TCP

0533/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0533/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S3 Sucre, 1 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 46032-2022-93-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosa Abogado de Quispe contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 128 a 130 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en contra suya por la comisión de los delitos de estafa y estelionato a denuncia de José Felipe Villamonte García, en audiencia de medidas cautelares de 24 de junio de 2019, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, le impuso cumplimiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba. Posteriormente, el 11 de julio de 2019, la autoridad señaló audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, acto que se llevó a cabo en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, dictándose Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. En la misma audiencia, por la pena mínima determinada, se le benefició con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole varias condiciones por el término de dos años, plazo durante el cual cumplió a cabalidad todas las condiciones; empero, no con la regla sexta, referida a que supuestamente debía cancelar la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), conforme a un acta de conciliación, hasta fines de esa gestión. Al respecto, en ningún momento firmó acta de conciliación alguna, ni mucho menos se comprometió a pagar esa suma de dinero al denunciante; en consecuencia, a efecto de terminar con el proceso penal, "de manera obligatoria", se sometió a la salida alternativa echándose la culpa de delitos que no cometió; empero, la Jueza accionada, dictó la referida medida desproporcional, en plena vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que, en un proceso penal se investiga y se sanciona el delito y producto de dicha sanción viene el resarcimiento civil; la autoridad indicada confundió tal aspecto, más aún si en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se encuentra plasmada dicha condición. Posterior a las referidas actuaciones procesales, el denunciante presentó un sinfín de memoriales a efecto de cobrarle los $us5 000.-, haciendo incurrir en error, tomando en cuenta que el presente proceso penal se encuentra con una Sentencia Condenatoria ejecutoriada y a conocimiento y supervisión de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la capital del departamento de Cochabamba que, según los datos y antecedentes del proceso, la Jueza de origen, no es competente para asumir algún acto procesal en el fenecido proceso penal, máxime si a la fecha transcurrieron dos años de periodo de prueba; asimismo, el presente proceso se extinguió el 11 de julio de 2021, por esa razón todos los actuados procesales a partir de dicha fecha carecen de legalidad y arbitrariedad. En consecuencia, los referidos agravios persisten a la fecha, por cuanto la Jueza accionada, señaló audiencia de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena usurpando funciones de la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal "N° 3" -lo correcto es Segundo- de la Capital del departamento de Cochabamba, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Política del Estado; asimismo, vulneró su "...derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención..." (sic). I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, "...derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención..." (sic); y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 24, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados por cumplimiento de las condiciones y/u obligaciones impuestas en el proceso penal de origen, considerando que la acción penal ya se extinguió; se deje sin efecto el Auto de 2 de diciembre de 2021 que señala audiencia para la revocatoria de la suspensión condicional de la pena. También solicita, como medida cautelar, la suspensión de la audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, señalada para el 26 de enero de 2022, "...A EFECTOS DE NO SEGUIR VULNERANDO MÁS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI PERSONA" (sic). I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 155 y vta.; presentes el abogado de la accionante, ausentes la autoridad accionada y la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad accionada María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 154 y vta., informó lo siguiente: a) Habiendo solicitado la imputada ante el Ministerio Público la salida alternativa de procedimiento abreviado, la audiencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2019, determinándose la salida alternativa "...en el Penal San Sebastián Mujeres en las jornadas de descongestionamiento..." (sic); en el referido acto se encontraba la imputada junto a su abogado, Walter Vásquez Camacho; habiendo la misma admitido la comisión del hecho, renunciando al juicio oral de forma voluntaria; b) En ese contexto, la accionante fue sentenciada en procedimiento abreviado, ante lo cual su propio abogado pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena con reglas de conducta que su representada se comprometió a cumplir a cabalidad; es más, habiendo ya cancelado $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), se comprometió por intermedio de su abogado, a pagar el saldo de $us5 000.- en un periodo de tiempo; además, expresó que no pudo realizar el documento sobre ello por falta de garantía; c) Entonces, la impetrante de tutela y su abogado, estuvieron predispuestos a incluir ese compromiso como una regla de conducta a fin de que se extinga el proceso en su favor y evitar perjuicios a la víctima; empero, ahora se niega cumplir lo que "ellos mismos" se comprometieron, pese a estar de acuerdo con la "6ta Regla" de conducta que ni siquiera se apeló en audiencia ni posteriormente; por el contrario, la procesada, ahora peticionante de tutela, renunció a la apelación, determinándose la ejecutoria del Auto de 11 de julio de 2019; d) De acuerdo al Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal "Tercero" de la Capital del departamento de Cochabamba, de 27 de julio de 2021, la impetrante de tutela no cumplió con las reglas de conducta '"1ra. Condición, la referida NO presentó certificado de domicilio...3ra. Condición, tras revisión de Libros de Control de Beneficiarios con Suspensión Condicional de la pena se evidenció que la REFERIDA CONCRETÓ SUS PRESENTACIONES CADA DOS MESES, EN LIBRO No. 5 PAG. 34 DEL 21-09-19 HATA EL 26-07-21. Faltando dos firmas en fecha 27-09-2021 y 26-11-2021. (...) 6ta. Condición en el expediente NO se encuentra ninguna documentación que acredite que canceló la deuda de $ 5 000.- a favor de la víctima...'" (sic); e) En mérito al memorial de 16 de noviembre de 2021, previa constatación en el referido Juzgado del incumplimiento a la reglas de conducta de la condenada, se fijó audiencia de revocatoria de suspensión condicional del proceso, mediante Auto de 2 de diciembre de 2021, para el 26 de enero de 2022 a las 14:00 horas, conforme el art. 367 del CPP; por ende, dicho acto se llevará a cabo, pues no se dispuso ninguna suspensión; para ello, debe contarse con el cuaderno procesal que será remitido una vez concluya la audiencia y será por Secretaría; y, f) Con base en ello, solicitó se deniegue la "acción de libertad", al no existir vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales invocados. I.2.3. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado, la acusada, ahora impetrante de tutela, fue acreedora del beneficio de suspensión condicional de la pena. En el acto procesal celebrado al efecto, su abogado presentó un informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); solicitó la admisión del citado beneficio, habiendo sido concedido bajo seis reglas de conducta, entre estas, en la regla seis con el tenor '"la obligación de cumplir el acuerdo de conciliación donde tiene que cancelar la deuda de $us. 5.000.- a favor de la víctima hasta fin del presente año"' (sic), refiriéndose al 2019; la beneficiaria efectuó promesa formal de cumplir las condiciones impuestas; igualmente, su abogado renunció a la apelación ante la advertencia de la Jueza accionada, sobre la posibilidad de la interposición de ese recurso a dicha resolución; concluyendo el acto con la emisión del mandamiento de libertad en favor de la impetrante de tutela; 2) De acuerdo a ello, verificada la anuencia voluntaria a los términos del Auto de 11 de julio de 2019, fecha del pronunciamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena; tal permisión, restringe la revisión sobre alguna lesión al debido proceso dada la concurrencia de actos consentidos por las partes, por una parte; por otra, frente a un excesivo transcurso del término a computar desde el 11 del mes y año citado, la pretensión perdió inmediatez, resultando irracional suponer que, recién el 26 de enero de "2021" -lo correcto es 2022-, pueda colocar en riesgo la libertad de locomoción de la peticionante de tutela; 3) Sobre la temática, las y , se pronunciaron respecto a que, la constatación de la existencia de una lesión al derecho a la libertad, debe hacerse de parte del accionante de manera inmediata, salvo situaciones justificadas de excepción, como el hecho de que durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma. En el caso presente, la accionante se encuentra en libertad desde el 11 de julio de 2019, quien además consintió las reglas de conducta impuestas; 4) En lo relativo al señalamiento de audiencia para la consideración de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, de los antecedentes se advierte un informe emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien realizó varias observaciones al cumplimiento de las reglas impuestas a la beneficiaria, tales como, la falta de acreditación del domicilio real de ésta; por ende, el aludido señalamiento de audiencia no resulta exclusivo para tratar la imposición de la sexta regla, sino para considerar los informes de "...26 y 27 de noviembre de 2020..." (sic), faccionados por la "mencionada Trabajadora Social", encontrándose facultada la Jueza accionada para tal revisión, con base en la permisión del art. 367 del CPP; 5) De acuerdo a la y las y , entre otras, coinciden en que las lesiones al debido proceso proceden en los casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando se agotó los medios de impugnación intraprocesales; en el caso concreto, no fue denotado que la accionante hubiese sido situada en estado de indefensión; contrariamente, siempre estuvo asistida por su abogado quien en presencia de ella, renunció al recurso de apelación de las condiciones impuestas, logrando su inmediata libertad; después de varios meses, recién reclamó ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el exceso de una de las reglas impuestas; y, 6) En los fallos constitucionales citados, también se asumió que si no hay vinculación entre el debido proceso y la libertad, no es posible atender el caso vía acción de libertad, más si el accionante no se encuentra con privación de libertad; en el caso de origen, la impetrante de tutela se encuentra en libertad, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta que deben ser examinadas por la autoridad jurisdiccional, conforme el mandato ya invocado, debiendo someterse a debate para adoptar una resolución conveniente en resguardo de los principios de igualdad, contradicción y proporcionalidad, la misma que en el marco del art. 403 del Código adjetivo penal, es apelable; deviniendo, si así el caso amerita la "competencia constitucional". II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por Sentencia de 11 de julio 2019, dictada en procedimiento abreviado, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, dictó sentencia condenatoria en contra de Rosa Abogado de Quispe -hoy impetrante de tutela-, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento, por ser autora de los delitos de estafa y estelionato (fs. 24 a 26). II.2. En el mismo acto procesal, con el uso de la palabra, el abogado de la defensa, acompañando el certificado del REJAP correspondiente a la peticionante de tutela, al amparo del art. 366 del CPP, solicitó se le otorgue a su defendida la suspensión condicional de la pena y la aplicación de las condiciones previstas en el art. 24 del mismo Código; asimismo, se emita mandamiento de libertad a favor de la accionante. Acto seguido, la misma autoridad jurisdiccional, a través del Auto de 11 de julio de 2019, determinó suspender condicionalmente la pena en favor de la condenada, disponiendo que cumpla las condiciones previstas en el art. 24 incisos 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del citado Código, por el término de dos años, seleccionando por la naturaleza del hecho las siguientes: "1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez de Ejecución Penal correspondiente. 2. Abstención de consumo de bebidas alcohólicas. 3. Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal; es decir, deberán firmar el libro correspondiente cada dos meses ante el Juez de Ejecución Penal respectivo durante (2) dos años. 4. La obligación de prestar trabajos comunitarios en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 3 de Quillacollo los días jueves de cada semana de 16:00 p.m. adelante durante 3 meses. 5. Prohibición de tener o portar armas. 6. La obligación de cumplir el acuerdo de conciliación donde tiene que cancelar la deuda de $u$. 5.000 a favor de la víctima hasta fin del presente año" (sic). A continuación, se advirtió a la beneficiaria que en caso de incumplir las normas o condiciones impuestas o, en su caso, cometer algún otro hecho delictivo, se las revocaría y debería cumplir con la reclusión de tres años en el centro penitenciario señalado; caso contrario, se declararía la extinción del proceso; respecto a lo cual, la peticionante de tutela "...hace la promesa formal a viva voz de cumplir las medidas impuestas" (sic). Habiendo la defensa técnica renunciado a la apelación, la Jueza accionada a través de proveído de 11 de julio de 2019, declaró ejecutoriada la suspensión condicional de la pena, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; asimismo, ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de libertad a favor de la beneficiaria -ahora accionante- y se notifique a la Gobernadora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, constando las firmas de las partes procesales (fs. 26 a 27). II.3. Consta mandamiento de libertad de 11 de julio de 2019, en favor de la accionante, dispuesto por la Jueza accionada; igualmente, con la misma fecha a horas 14:40, se verifica la entrega del mismo a Reimundo Quispe Abogado (fs. 29 vta. y 30). II.4. A través de memorial de 27 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela, dirigiéndose a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, cuestionó la imposición de la condición prevista en la regla sexta del Auto de concesión de la suspensión condicional de la pena de 11 de julio de 2019; a cuyo efecto, por proveído de 2 de diciembre del mismo año, el Secretario del referido Juzgado, dispuso que dicho memorial sea puesto a conocimiento de la Jueza accionada, para fines de ley (fs. 33 a 34). II.5. Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, José Felipe Villamonte García, víctima en el proceso penal de origen, anunciando acompañar prueba legalizada, se refirió al memorial presentado por la accionante -descrito en la Conclusión precedente-, aclarando sobre las reglas de conducta y solicitando su cumplimiento. Al efecto, dicha autoridad judicial, ordenó que la Trabajadora Social en el día elabore un informe sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena a la accionante (fs. 65 a 70), constando el referido Informe emitido el 26 del mismo mes y año, suscrito por la Trabajadora Social del citado Juzgado, describiendo las condiciones que fueron cumplidas y las que no lo hubiesen sido; mereciendo decreto de la misma fecha, por el que se ordenó se arrime a sus antecedentes (fs. 75 a 76). II.6. Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, la accionante, respondiendo al memorial de cumplimiento de condiciones impuesta, solicitó se deje sin efecto cualquier pretensión vinculada al cumplimiento de la condición de la sexta regla de pago de $us5 000.- en favor del denunciante; mereciendo el decreto de 7 de "noviembre" -siendo lo correcto diciembre- del citado año, por el que la referida autoridad ordenó se ponga en conocimiento de las partes (fs. 89 a 91). II.7. A través del escrito presentado el 20 de abril de 2021, la víctima el proceso penal del cual deviene, solicitó a la Jueza accionada el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de suspensión condicional de la pena, pretensión que mereció el decreto de 28 del citado mes y año, por el que la autoridad accionada, en atención a que es el Juez de Ejecución Penal de la causa, quien debe velar por el cumplimiento de las reglas de conducta, pidió informe actualizado al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, respecto del cumplimiento de las reglas de conducta de la condenada -hoy peticionante de tutela- al encontrarse en plena vigencia el periodo de dos años impuesto para el cumplimiento de las citadas condiciones y con su resultado, tomaría las acciones correspondientes (fs. 104 a 110). II.8. Consta Informe de seguimiento de condiciones de suspensión condicional de la pena de 27 de julio de 2021, elevado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba dirigido al Juzgado similar Segundo, en el que detalló que la primera regla "...la referida NO presento certificado de domicilio" (sic); las reglas segunda y quinta "...la no existencia de pruebas materiales en el expediente que demuestre lo contrario se presume su cumplimiento" (sic); la tercera regla, "...LA REFERIDA CONCRETÓ SUS PRESENTACIONES CADA DOS MESES, EN EL LIBRO NO. 5 PÁGINA 34 DEL 21-09-19 HASTA EL 26-07-21. Faltándole dos firmas en fechas 27-09-2021 y 26-11-2021" (sic); la cuarta regla, "...la referida presentó su certificación de su asistencia a su trabajo comunitario en el Juzgado de Instrucción Penal 3 de Quillacollo" (sic); y, finalmente, la sexta regla, "...en el expediente NO se encuentra ninguna documentación que acredite que cancelo la deuda de $ 5000 a favor de la víctima" (sic [fs. 142]).

II.9. El precitado Informe que fue de conocimiento de las partes procesales y de la Jueza accionada; asimismo, existiendo un memorial de parte de la víctima, presentado el 16 de noviembre de 2021, la referida autoridad judicial, pronunció el Auto de 2 de diciembre del mismo año, señalando audiencia de consideración de revocatoria de la suspensión condicional de la pena de la condenada ahora accionante, para el 26 de enero de 2022 a las horas 14:00 (fs. 143 a 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, "...derecho a no sufrir una violencia psicológica según la ley 348 y la convención..." (sic); y, al principio de seguridad jurídica, en razón a que producto del procedimiento abreviado al que se sometió, se le impuso la condena privativa de libertad de tres años por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, beneficiándose con la suspensión condicional de la pena, en razón a lo cual le fueron impuestas seis condiciones o reglas por la Jueza accionada que conoció de su proceso; empero, no obstante haber perdido dicha autoridad competencia por encontrarse en su condición de condenada, bajo el control y competencia de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, usurpando funciones señaló audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, bajo al alegado incumplimiento de una de las reglas, que además, fue determinada de manera ilegal -el pago de $us5 000.- en favor de la víctima-, alegándose una conciliación que no fue suscrita por su persona, ni tampoco se comprometió a pagar dicho monto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante presunto procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la , citando a la , que efectúa a su vez una sistematización sobre la viabilidad de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa -en función a su naturaleza jurídica y alcance-, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;

  1. b)Que es ilegalmente perseguida;
  2. c)Que es indebidamente procesada; y,
  3. d)O 'privada de libertad personal"'.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la , que contiene los entendimientos asumidos en la , precisó lo siguiente: '"...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"" (las negrillas nos pertenecen).

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