Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3 Sucre, 24 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32157-2019-65-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0097/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 690 a 697, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ross Mary Llusco Canaviri contra Sergio Oliver Rodríguez Mercado, Edwin Jiménez Arandia, Doris Claudia Torres Antezana, Edgar Antonio Gainza Pereira, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celima Torrico Rojas y Rocío Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores; y, Carlos Coca Flores, miembros de la Comisión de Ética, todos Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 6 y 14 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 133 a 146 y 340 a 341, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso ante la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por un presunto hecho de corrupción, tipificado en los arts. 12 y 14 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el art. 8 inc. e) del Código de Ética de dicho Gobierno Autónomo Municipal. La nombrada Comisión el 8 de marzo de 2019, emitió el Auto de radicatoria y apertura de periodo de prueba, siendo notificada con ese actuado el 11 del mismo mes y año. Transcurrido el periodo de prueba, la señalada Comisión emitió el Informe C.E. 007/2019 de 8 de abril recomendando al Pleno del mencionado Concejo Municipal que se establezca responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días calendario de su cargo de Concejal, sin goce de haberes. Con base en el referido informe, el Pleno del indicado Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 8127/2019 de 3 de mayo, que le fue notificada el 6 de octubre de 2019.
Sin embargo, los hoy accionados durante la tramitación del proceso cometieron varias irregularidades. Así, en el Auto de radicatoria y de apertura de periodo de prueba transgredió el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento aprobado mediante Resolución Municipal 6989/2015 de 11 de febrero; por cuanto, no se dio cumplimiento al art. 19 del referido Reglamento, al inobservar los numerales a, d y f de los requisitos de forma; y, a y b de fondo, puesto que no contiene una relación de los hechos ni fundamentación de derecho, advirtiéndose el odio y saña ante su persona de parte del abogado del denunciante, quien no acreditó su temeraria acusación respecto a la existencia de otros funcionarios objeto de extorsión, así como no mencionó los nombres de las supuestas víctimas como lo exige el numeral f de los requisitos de forma y b de los requisitos de fondo a objeto de que la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tenga los elementos de convicción necesarios para disponer la radicatoria de la causa en su contra y convocar a los presuntos testigos. Conculcando de esta manera su derecho al debido proceso en sus componentes relativos a la motivación, fundamentación, a la seguridad jurídica y a su derecho al secreto de las comunicaciones privadas.
No se advirtió por la referida Comisión de Ética antes de proceder a la radicatoria del proceso, que en el memorial de denuncia no existe una relación de hechos precisa sobre la identidad de la persona que dejó en oficina del denunciante el disco compacto del audio por el cual se acusa a su persona de extorsión, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 19 numerales a, d y f y b del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, ya que los miembros de la mencionada Comisión con carácter previo a proceder a la radicatoria de la denuncia, debieron intimar al denunciante para que realice una relación precisa y coherente de los hechos denunciados estableciendo la licitud o no de la prueba. Además, al procederse a la radicatoria de la denuncia con base al referido audio, se lesionó su derecho al secreto de las comunicaciones privadas.
De igual manera, los miembros de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba vulneraron el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia e imparcialidad durante la vigencia del periodo de prueba, por cuanto su persona no fue notificada con el decreto de 20 de marzo de 2019, mediante el que se convocó a José Wilfredo Ledezma Montaño y Luis Pablo Revilla Revilla, Técnicos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Privándola del derecho a impugnar dicha convocatoria, y a contrainterrogar a los señalados testigos, siendo que el primero fue sometido a un interrogatorio intimidatorio y extorsivo en el cual se le formularon preguntas espontáneas y sugestivas, advirtiendo de ello la falta de imparcialidad de la mencionada Comisión de Ética. Dicha Comisión conculcó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se dio a la tarea de buscar prueba incriminatoria en su contra, modificando de forma ilegal y delictuosa el Informe C.E. 007/2019 (parte V punto 1) presentado ante el Pleno del precitado Concejo Municipal mediante Sesión Ordinaria de 3 de mayo de 2019, que señalaba anteriormente que se le imponga una sanción de descuento del veinte por ciento (20 %) del total ganado de su haber básico, para luego indicar la suspensión de su cargo por treinta días calendario sin goce de haberes. El hecho antes mencionado se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, ya que implica violación a los arts. 38 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba; y, 21.4 y 5 y 23 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procedimientos Administrativos y su Procedimiento, y por consiguiente, de los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la transparencia y al principio de buena fe.
La Resolución Municipal 8127/2019, emitida en su contra por el Pleno del Concejo Municipal, resolvió establecer responsabilidad administrativa por la presunta contravención del art. 12 del EFP, imponiéndole la sanción de suspensión de su cargo por treinta días calendario sin goce de haberes. El referido fallo carece de fundamentación y motivación al no determinar con claridad los hechos atribuidos a su persona. Simplemente realizó una transcripción de la denuncia, sin contar con la debida exposición de los aspectos fácticos o ciertos del proceso ni describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, más al contrario, citó disposiciones del Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 12 y 14; y, 8 inc. e) del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, así como adolece de una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes. Tampoco valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos ni les asignó el valor probatorio específico. Además, no existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, puesto que a través de una inentendible y deficiente valoración de las declaraciones testificales determinó que su persona contravino el art. 12 del EFP que únicamente hace mención a los principios y valores éticos de imparcialidad e integridad -entre otros- que deben regir la actividad pública, sin que el Concejo Municipal haya sustentado en derecho cuál es el acto típico que acredite que su persona contravino la indicada norma para imponerle la sanción de suspensión del cargo sin goce de haber durante treinta días.
Lo señalado precedentemente resulta contradictorio, debido a que en el último Considerando de la Resolución Municipal 8127/2019 se señaló que fueron desvirtuadas las denuncias en relación a la contravención de los arts. 14 del EFP y "8 inc. 2" del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en virtud a la declaración testifical de Luis Pablo Revilla Revilla que negó cualquier acto de cobro o entrega de dádivas para beneficio personal. Por tal razón, corresponde que la autoridad jurisdiccional competente ahonde en la investigación de la verdad material de los hechos.
Por lo expuesto, el Pleno del Concejo Municipal lesionó su derecho a la congruencia que debe contener toda resolución, habiéndose ejecutado la ilegal sanción desde el 8 de mayo de 2019, sin haber percibido su salario mensual hasta la interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, doble instancia, a la presunción de inocencia, imparcialidad, al derecho al secreto de las conversaciones y comunicaciones privadas, al trabajo y una justa remuneración, y los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad e igualdad; citando al efecto los arts. 25.I, III y IV; 115.II; 117.I; 119; 137; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)La anulación de la Resolución Municipal 8127/2019 de 3 de mayo y de todo el proceso seguido en su contra;
- b)La cancelación de su salario correspondiente a los treinta días de suspensión sin goce de haber; y,
- c)El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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