Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 32184-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 203/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 122 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Limón Flores contra Sandra Medrano Bautista y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de agosto de 2019 y de subsanación de 3 de octubre de igual año, cursantes de fs. 26 a 33; y, (43), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Limitada (COTES Ltda.), inició un proceso ordinario de daños y perjuicios contra su persona y otros, por la supuesta compra ilegal de teléfonos tarjeteros, habiéndose emitido en primera instancia, sentencia que declaró probada la demanda, continuando con el trámite hasta ingresar a la etapa de ejecución de sentencia.
En este estado de la causa, la autoridad judicial emitió el Auto 404 de 21 de septiembre de 2018, como resultado del dictamen pericial elaborado por los peritos designados, determinación contra la cual, al ser gravosa y lesiva a sus derechos, interpuso recurso de apelación, reclamando "...la manera haberse realizado la cuantificación de los montos referidos a los daños y perjuicios, además de haberse arbitrariamente impuesto una penalidad de 6% anual como parte de la responsabilidad extracontractual..." (sic), lo que hubiera generado la orden de que pague $us306 425,85.-(trescientos seis mil cuatrocientos veinticinco 85/100 dólares estadounidenses) como daño emergente, y como lucro cesante $us220 646,90.-(doscientos veinte mil seiscientos cuarenta y seis 90/100 dólares estadounidenses), haciendo un total de $us527 098,90 (quinientos veintisiete mil noventa y ocho 90/100 dólares estadounidenses) que debería ser cancelado de manera solidaria y mancomunada por todos los entonces demandados, incluyendo al ahora impetrante de tutela, lo cual considera injusto, porque resulta ser un atentado contra su patrimonio y su estabilidad de vida y emocional. Agregó que, una vez interpuesto el merituado recurso, los Vocales ahora demandados, de manera gravosa y lesiva, emitieron el Auto de Vista SCCII-30/2019 de 18 de febrero, mismo que lesionó sus derechos constitucionales, pues dicha resolución solo dio respuesta de manera detallada y exhaustiva a la apelación planteada por otro de los demandados; y, en lo que respecta a su recurso, le respondieron que el mismo estuvo basado en similares fundamentos de los ya desarrollados en respuesta al otro recurso, evitando cumplir su objetivo de fundamentar respecto a sus reclamos, pues para dichas autoridades existía similitud de fundamentos, pero desde su óptica fueron distintas; razón por la que, fueron planteadas de manera aislada, pues de lo contrario, bien pudo adherirse.
En esta razón, el argumento de remitirse al otro recurso, sin especificar a qué parte del mismo, considera que no es válido e impidió que se dé respuesta a su impugnación; de esta manera, al no ser considerados sus argumentos, se obstaculizó que la verdad material sea conocida, pues de haber sido tomados en cuenta, además de analizarce el contexto de la causa, seguro daría lugar a la revocatoria del Auto objetado; a más de ello, tampoco se le brindó respuesta respecto a su solicitud de inspección judicial a las instalaciones de COTES Ltda., a efectos de verificar que los equipos telefónicos se encontraban en dicha dependencia; así como tampoco, se pronunciaron sobre su ofrecimiento de prueba solicitada en dicha instancia, privándole de producir elementos que eran necesarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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