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TCP

0535/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0535/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2021-S1 Sucre, 13 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36383-2020-73-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 08/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 68 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Vargas Señoranis contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 27 a 46, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2018, se ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 núm. 1, 2 y 7; y, 235 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, solicitó cesación de detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2020. Así, a los fines de acreditar que cuenta con una actividad lícita como estudiante de la carrera de confección textil y responsable del rubro de sastrería del recinto penitenciario en que se halla recluido acompañó nuevos elementos de convicción, los cuales refieren a certificados de estudio y trabajo otorgados por los responsables del Penal además por el Centro de Educación Alternativa "San Gerardo" que acredita la continuidad de aprendizaje una vez obtenga su libertad.

En relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, ofreció otra certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, que acredita que toda la prueba recolectada por el Ministerio Público y la parte civil en la etapa preparatoria se encuentra bajo custodia del personal de dicho despacho judicial; infiriéndose de aquello que no existiría la más mínima posibilidad que su persona directa o indirectamente pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba máxime si pidió la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como la detención domiciliaria.

Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, adjuntó las literales concernientes a la acusación formal de 11 de abril de 2019, contra Harold Gustavo Villarroel, Ronald Choque Vásquez y su persona, acta de audiencia pública de procedimiento abreviado y sentencia condenatoria de 27 de febrero de 2020, contra el primero y portafolio digital del caso PTS1701124 de 17 de septiembre del citado año, obtenido del portal "justicia libre" de la Fiscalía Departamental de Potosí.

Esto con el fin de demostrar que de los nueve imputados del hecho punible, siete se sometieron a procedimiento abreviado y solo quedaron dos presuntos partícipes -Ronald Choque Vásquez y su persona-; consecuentemente, al no existir pluralidad de involucrados estaría desvirtuado este riesgo procesal.

No obstante, todos estos nuevos elementos de prueba, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; a tal efecto, declaró la inconcurrencia del presupuesto de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP y mantuvo incólume los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado Código.

En ese sentido, al amparo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Vocal ahora demandada, quien pronunció el Auto de Vista de 7 de octubre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de los nuevos elementos de prueba presentados por su persona por los siguientes argumentos:

  1. a)Incumplió la labor encomendada por el art. 239.1 del citado Código, ya que no analizó ni revisó cuales fueron los elementos de convicción y los motivos que determinaron su detención preventiva, no realizó una valoración integral de los riesgos procesales, las circunstancias existentes y si los mismos cumplieron con los requisitos de validez y legalidad establecidos en las disposiciones legales para imponer la detención preventiva;
  2. b)En cuanto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal por no tener negocios o trabajos asentados en el país, se limitó a señalar que el Tribunal a quo valoró la documentación presentada en lo relativo a que la continuación de sus estudios de confección textil resulta de un supuesto a futuro además que no demostró en que taller o lugar desarrollaría el trabajo en ese rubro una vez obtenida su libertad; alusiones que no explican cómo o de qué manera dicha afirmación se constituye en un riesgo de fuga para abandonar el país o permanecer oculto, más aun cuando no se consideró que los arraigos naturales de domicilio y familia ya fueron acreditados siendo sus hijos menores de edad, huérfanos de madre que se encuentran bajo sólo su cuidado y manutención máxime si el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva se sustenta bajo el simple argumento que la documental presentada de la Caja Nacional de Salud (CNS) no habría sido suficiente para acreditar actividad lícita;
  3. c)Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, no analizó ni valoró si los motivos acusados por la entonces Jueza de control jurisdiccional para fundar la concurrencia de este riesgo procesal cumplían con los requisitos y condiciones de legalidad y validez que exige la norma más aun cuando se los justificó en base a meras presunciones abstractas y en los mismos hechos objeto del proceso penal. Esto bajo el simple argumento de que el día de los hechos se encontró una mochila que contenía dinero y otros elementos sin explicar mínimamente como o de qué manera esas circunstancias hacen presumir que su persona podría modificar, ocultar o destruir algún elemento de prueba cuando ni siquiera participo en el presunto hecho punible;
  4. d)Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, de similar forma no se examinó la causal subjetiva por la cual la Jueza de Instrucción Penal determinó su concurrencia que fue en base a la simple existencia de varios involucrados o participes sin la mínima explicación de cómo o de qué manera podría influirse negativamente entre estos, incumpliéndose con el carácter vinculante de las ; y, 0723/2018-S3 de 31 de octubre; y,
  5. e)No se aplicó el principio o test de proporcionalidad bajo el simple argumento que su defensa técnica no fundamentó respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, omitió explicar los motivos por los cuales arribó a dicha conclusión menos expuso por qué la imposición de una medida menos gravosa como la detención domiciliaria con custodios policiales no sería suficiente para garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley principalmente si se encuentra con detención preventiva por el espacio de dos años.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculados al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 13 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 7 de octubre de 2020, ordenando se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y con la respectiva valoración probatoria en el marco del principio de proporcionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 14 de "junio" -siendo lo correcto octubre- de 2020, conforme al acta cursante de fs. 60 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos señaló que el Tribunal inferior y el de alzada no realizaron un análisis para la aplicación del test de proporcionalidad. Principio que fue ampliamente desarrollado en la , y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Sentencia de 1 de diciembre de 2016, caso Salmón vs Bolivia. Jurisprudencia que claramente estableció que al momento de restringir el derecho a la libertad o cualquier otro derecho, las autoridades judiciales -sobre todo en materia penal- están obligadas a realizar un análisis ponderado sobre varios aspectos. Entre ellos, si la finalidad de los derechos que se restringe es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además de ponderar si la necesidad de la imposición de una medida restrictiva es ineludible o si acaso existe una medida menos restrictiva como sucede en el caso concreto respecto a la detención domiciliaria con custodios esporádicos y otras medidas que están establecidas en el art. 233.1 del CPP. Jurisprudencia que la Vocal demandada al igual que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí no aplicaron sino que simplemente justificaron su decisión en que no se hubiese fundamentado los fallos constitucionales aludidos en la manera que se aplican al caso concreto; es decir, no cumplieron con su deber de aplicar el principio de proporcionalidad claramente determinado en la jurisprudencia constitucional citada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe oral en audiencia manifestó:

  1. 1)El propósito de la pretensión del ahora accionante era que se resuelva el "...acta de audiencia de fecha 02 de octubre de 2018..." (sic) cuando la impugnación incidental que se puso en su conocimiento era contra el Auto de "21" -siendo lo correcto 25- de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento;
  2. 2)No se vulneró el derecho a la libertad del accionante porque el marco adjetivo penal señala que la detención preventiva es viable siempre y cuando concurran los elementos que establece el art. 233.1 y 2 del CPP;
  3. 3)Se cumplió con la fundamentación y valoración de todos los elementos de prueba respecto a la falta de acreditación de trabajo ya que dicha documentación enuncia una probabilidad de seguir estudios en el futuro, no de forma concreta además que cumple una actividad laboral dentro el Penal; empero, sin señalar el lugar y las condiciones de esa labor en caso de que obtenga su libertad, lo cual impidió que puedan ser objetivamente analizados los mismos;
  4. 4)En relación al art. 235.1 y 2 del citado Código, se estableció con el Tribunal a quo que la documentación presentada no era suficiente para cumplir con el mandato previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal; más aún cuando no se indicó en que consistió la ausencia de fundamentación, que norma o precepto se vulneró o aplicó erróneamente, los elementos de convicción que no fueron valorados cuando al contrario en el Auto apelado se encuentran detallados en su totalidad que fueron presentados y analizados conforme al art. 173 del referido cuerpo normativo; y,
  5. 5)Sobre el principio de proporcionalidad se estableció que no se trata de referir jurisprudencia constitucional sin la debida fundamentación, así el abogado defensor pretendió su aplicación sin señalar cuál sería el empleo correcto de ese principio mediante la identificación de la analogía, ratio decidendi y vinculatoriedad con el caso de autos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 08/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 68 a 71 vta., concedió la tutela impetrada, determinando que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad demandada dicte nueva resolución debidamente fundamentada. Esto porque de la revisión de la resolución apelada y el Auto de Vista denunciado en la presente acción tutelar se evidenció que no se realizó una justificación cabal de los argumentos y nuevos elementos presentados por el ahora accionante. La Vocal demandada simplemente se limitó a confirmar lo dispuesto por el a quo sin dar mayores motivos que solo un énfasis en lo ya determinado. Inadvertencia que supuso la falta de consideración del principio de proporcionalidad que requiere esa tarea previa para su aplicación.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la Vocal demandada mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2020, solicitó a la Sala Constitucional que se aclare y complemente:

  1. a)La determinación expresa de nulidad del Auto de Vista de 7 del citado mes y año, y si este pronunciamiento cumple con los presupuestos para ordenar lo señalado conforme la ; y,
  2. b)Cuales son los elementos de prueba que fueron presentados en la presente acción tutelar y si son los mismos documentos producidos en la cesación a la detención preventiva además se identifique los elementos que no fueron o si fueron incorrectamente valorados sobre los presupuestos de fuga y obstaculización especificando las normas jurídicas inaplicadas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional complementó dejando sin efecto expresamente el Auto de Vista de 7 de octubre de 2020, aclarando que la resolución constitucional dictada no amerita ninguna justificación por cuanto en relación a la valoración probatoria la parte demandada no se pronunció sobre los nuevos elementos de prueba que presento el imputado respecto a los presupuestos establecidos en el art. 234.1 y 2 -trabajo-; y, 235. 1 y 2 del CPP.

II. CONCLUSIONES

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