Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de octubre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36383-2020-73-AL Departamento: Potosí
Partes: Jorge Vargas Señoranis contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de proporcionalidad; toda vez que, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista de 7 de octubre de 2020, sin la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria; por cuanto, no analizó ni revisó los nuevos elementos de convicción presentados dentro el marco previsto por el art. 239.1 del Código Procesal Penal CPP en contraste con los motivos que determinaron su detención preventiva; así:
- i)En cuanto el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del citado Código, por no tener negocio o trabajo asentados en el país no aclaró porque la documentación presentada al efecto no acredita dicho arraigo máxime si sus hijos menores de edad -huérfanos de madre- se encuentran sólo bajo su cuidado y manutención y el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva se sustenta bajo el simple argumento que la documental presentada de la Caja Nacional de Salud CNS no habría sido suficiente para acreditar actividad lícita;
- ii)Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, no analizó ni valoró los nuevos elementos de prueba presentados con las condiciones que generaron la concurrencia de estos riesgos procesales al momento de aplicarse la medida extrema de detención preventiva; y,
- iii)No hizo conocer las causas o razones para no aplicar el principio o test de proporcionalidad en el caso, menos los motivos para considerar que la medida menos gravosa como la detención domiciliaria con custodios policiales no sería suficiente para garantizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, principalmente si se encuentra con detención preventiva por el espacio de dos años. Expuesta así la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión, resolvió "... CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 68 a 71 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela por lesión del derecho a la libertad, al debido proceso vinculado con el principio de proporcionalidad en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración probatoria; y, 2° DEJAR sin efecto el Auto de Vista de 7 de octubre de 2020, ordenando que la autoridad demandada en el plazo de tres días de notificada con este fallo constitucional, emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
- 1)Sobre el primer agravio identificado con relación a la presunta denuncia de falta de fundamentación y motivación; si bien la Vocal otorgó una respuesta que concuerda con lo señalado por el Tribunal a quo; empero, la misma resulta incongruente, ya que, primero afirma que cumple una tarea laboral de sastre y estudiante; no obstante, luego señala que no acreditó dicha actividad lícita para cuando obtenga su libertad, incumpliendo de forma las exigencias de la motivación suficiente, ya que no analizó la prueba aportada de forma integral e individualizada en relación al riesgo de fuga;
- 2)En relación con el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; el Auto de Vista incumple el debido proceso, al no presentar los elementos de fundamentación y motivación, ni una valoración integral de los elementos probatorios presentados, ya que solo hace mención a que la certificación de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí que informa que las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la acusación particular estarían en custodia, no acreditarían la inconcurrencia del riesgo de obstaculización; y,
- 3)Sobre el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; la autoridad demandada solo citó a los nuevos elementos presentados por el accionante, para luego de manera fragmentada señalar que la aplicación de la detención preventiva se generó por existir varios copartícipes en el hecho y si bien puede ser permitido el razonamiento entre ambos jueces, no es menos cierto que al revisarse el pronunciamiento apelado debe contrastarse con los agravios presentados en la apelación incidental; en este caso, la demandada solo se limitó a señalar los indicios presentados para simplemente repetir y reiterar lo explicado por el a quo; en la cual, no se cumplió con la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho a la libertad, al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación y valoración probatoria vinculado con el principio de proporcionalidad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse en el Fundamento Jurídico III.1.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la ; la cual, expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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