Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36317-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 115/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 38 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Martín Echevarría Céspedes contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 17 de noviembre, ambos de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., y 14, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, se puso a su conocimiento la causa instaurada por el Ministerio Público contra Richard Sandro Gutiérrez Meneses -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estelionato, advertido de quién era el acusado por Auto Definitivo 97/2020 de 26 de octubre, presentó su excusa respecto a las causales insertas en los incisos 5) y 10) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en revisión José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridad accionada-, mediante Auto 317/2020 de 9 de noviembre, rechazó su excusa bajo sesgados y discrecionales fundamentos.
Así, respecto al inciso 10) del art. 316 del CPP, que establece como causal de excusa, haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; sustentó su excusa en el hecho de que el acusado es su inquilino, por lo que cada mes recibe de su parte el canon de alquiler correspondiente, lo cual constituye un beneficio económico hacia su persona; no obstante, el Vocal accionado señaló que "beneficio" para la doctrina como causal de excusa se refiere a regalos, dádivas o presentes que se dan de manera libre a una de las partes, lo que no sería aplicable al canon de alquiler que emerge no de una liberalidad; dicho argumento -refiere-, es contradictorio, arbitrario, discrecional y no observa la logicidad debida; toda vez que, el indicado inciso se refiere a "beneficio" de manera amplia, el cual puede materializarse no solamente a título gratuito, sino que puede derivar de otro tipo de relaciones o circunstancias como las contractuales; asimismo, debe considerarse que la norma en ningún momento hace esa restricción o limitación, lo que trastoca el principio de taxatividad penal en virtud del cual no puede añadirse o adicionarse extremos no legislados, habiendo la autoridad accionada confundido lo que es un beneficio con lo que es un favor, dádiva u obsequio.
Respecto a la causal de excusa del inciso 5) del art. 316 del CPP, referente a tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados, sostuvo que dicha causal en su caso concurría; toda vez que, al ser su persona arrendatario del acusado y estar vigente el contrato de alquiler que le representa un beneficio, no le convendría que la situación jurídica de su inquilino pueda perjudicar o interrumpir la relación contractual; sin embargo, la autoridad accionada, manifestó que el interés al que se refiere la norma es un interés en el proceso y no necesariamente en el imputado, concluyendo que lo señalado por su persona refleja solo un interés indirecto, lo que no sería suficiente para afirmar que su imparcialidad estuviere comprometida, alusión de la que nuevamente se evidencia la fundamentación arbitraria y sin aplicar objetivamente la norma, pues no considera que el proceso judicial de manera indisoluble vincula a las partes procesales, por lo que el interés que pueda tener el juzgador implica las resultas del caso.
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