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TCP

0535/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de septiembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0535/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2021-S4 Sucre, 14 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 36330-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 77 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 417 a 424, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilber Cuba Gonzales, Julisa Irene Durán Serrano y José Luis Rodríguez Pachuri representantes legales de la empresa "El Pauro Ediciones" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 381 a 403, y de subsanación el 14 del mismo mes y año (fs. 407), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social de beneficios y derechos laborales pendientes de pago seguido por Jesús Francisco Aguilera Zurita ?ahora tercero interesado? contra la empresa "El Pauro Ediciones" S.R.L., radicado ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, se dictó Sentencia "519/2018" de 3 de agosto, declarando probada en parte la demanda y ordenando a la empresa el pago de lo liquidado al tercer día de ejecutoriada la Sentencia en favor de Jesús Francisco Aguilera Zurita; contra la indicada Sentencia presentaron recurso de apelación denunciando irregularidades, que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 10 de 9 enero de 2019, que confirmó el fallo apelado. Contra dicha decisión presentaron recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por , que declaró infundado el recurso, siendo que la empresa demostró:

  1. a)La existencia de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a los recibos por concepto de pago de primas;
  2. b)Omisión en la aplicación correcta de los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 48 y 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), ya que, el cálculo previsto para el pago de la prima anual debe realizarse sobre el 25% de las utilidades netas y al no haberse alcanzado dicho porcentaje el monto de la prima será calculado a prorrata, aplicación que no se consideró al momento del balance anual en el mes de marzo conforme prevé el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de "1955" ?Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas?; y,
  3. c)Sobre el pago del supuesto saldo adeudado por comisión por ventas al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí del citado departamento, el demandante imaginariamente inventó un pago del 35%, cuando nunca se pactó dicho porcentaje.

El citado Auto Supremo incurrió en las siguientes omisiones, respecto a lo reclamado en la impugnación:

  1. 1)Vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba en el marco de la razonabilidad, equidad, igualdad y el principio de verdad material, ya que, se encuentra fundado en normas transcritas pero no aplicadas al proceso laboral, siendo subjetivo y parcializado en favor del trabajador en una maliciosa y sesgada interpretación, al confirmar el pago de primas y la supuesta comisión por ventas sin considerar los hechos y prueba de descargo consistente en recibos por concepto de pago de primas anuales, Número de Identificación Tributaria (NIT), Balances y estados financieros de las gestiones 2012 al 2016 y planillas de sueldos, en relación al cálculo correcto por pago de primas que suma Bs8 678,14 (ocho mil seiscientos setenta y ocho 14/100 bolivianos) y no como erradamente refirió el Auto Supremo al ordenar el pago de primas y comisión que no corresponden a la prueba aportada; siendo el fallo arbitrario, discrecional e injusto al exigir el sello del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en los balances y estados financieros, para otorgar un derecho que no corresponde sin que el beneficiario hubiera cumplido los requisitos legales;
  2. 2)Lesión al debido proceso en su elemento de la legalidad ordinaria y seguridad jurídica; puesto que, el Auto Supremo señala que el Juez y los Vocales realizaron un razonamiento acertado cuando "PRESUME LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES" siendo que la prueba de descargo consistente en balances, estados financieros de gestión, recibos de pago de primas y planilla de sueldos, demuestran lo contrario; y, los Magistrados no tenían por qué presumir la existencia de utilidades, ante la referida prueba; asimismo, la norma prevista en los art. 57 de la LGT; y, 48 y 49 del RLGT, fue mal aplicada, ya que, el cálculo del pago de primas anuales debe realizarse sobre el 25% de las utilidades netas y si no alcanza a cubrir se hará a prorrata entre todos los empleados, descripción legal que no fue aplicada a momento de dictar el fallo impugnado, que confirmó la orden de pago de Bs153 458, 23 (ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho 23/100 bolivianos) en favor de un ex trabajador, calculando arbitrariamente un salario mensual de Bs46 037,47 (cuarenta y seis mil treinta y siete 47/100 bolivianos) por cada año de trabajo, siendo el monto correcto de Bs8 678,14; por lo que, para el exceso en el pago de la prima no se tomó en cuenta el monto de utilidades neta de cada gestión, el cierre de la gestión de la empresa en marzo, desacreditando sin fundamento el cálculo realizado por la empresa en una errada aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico;
  3. 3)Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; dado que, el Auto Supremo se limitó a transcribir una serie de normas y jurisprudencia sobre la debida fundamentación, para luego afirmar que el Auto de Vista hubiera realizado una fundamentación pertinente y una valoración de la prueba; sin embargo, del Auto de Vista se verifica que omitió valorar la prueba documental de descargo, limitándose el fallo de casación a enunciar la prueba, sin seguir la línea desarrollada por la jurisprudencia constitucional;
  4. 4)Vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, ya que el fallo cuestionado omitió responder el agravio del "punto IV.1" del recurso de casación, referido al cálculo de las primas, que debió ser resuelto tomando en cuenta que la empresa tiene como cierre de gestión el mes de marzo conforme lo previsto al art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, y que el cálculo de primas de la gestión 2012 correspondería desde el mes de abril de 2011 a marzo de 2012; de la gestión 2013 correspondería del mes de abril de 2012 a marzo de 2013 y así sucesivamente, y al haber ingresado el ex trabajador el 21 de mayo de 2020, no le correspondería la prima de 2012; y,
  5. 5)Lesión a los derechos a la igualdad y no discriminación; puesto que, la empresa recibió un trato distinto y discriminatorio respecto a Jesús Francisco Aguilera Zurita, en razón de que se utilizó la prueba de descargo en favor de la otra parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación. Congruencia y valoración de la prueba en el marco de la razonabilidad y equidad; a la igualdad y no discriminación; y, principios de verdad material, de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. i)Se anule el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto de Vista 10 "y la Sentencia" (sic);
  2. ii)Se emita una nueva resolución respondiendo cada uno de sus agravios y los derechos vulnerados, declarando improbado el pago de: primas, comisión por ventas y de la multa del 30%; y,
  3. iii)Se ordene al ahora tercero interesado la restitución de la suma de Bs6 321,86 (seis mil trescientos veintiuno 86/100 bolivianos) como excedente del pago de primas conforme el recibo de "fs. 265" (sic), que demuestra el pago de primas por un monto de Bs15 000.- (quince mil 00/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 413 a 416 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

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