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TCP

0535/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0535/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39433-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/21 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darwin Vásquez Moreno en representación sin mandato de Carmelo Tordoya Román, Víctor Hugo Vaca Montero, Antonio Riberth Eguez, Fabio Alexander Saavedra y José Carlos Villarroel Vargas contra Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 25 de marzo de 2021 se les impuso la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en virtud a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, resolución apelada de forma oral en la mencionada audiencia.

Sin embargo, no obstante, las reiteradas solicitudes de remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, no se remitieron los actuados correspondientes en el plazo de veinticuatro horas conforme estipula el art. 251 del CPP. Omisión que persiste aún a pesar de la presentación de esta demanda tutelar vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos; a la libertad; al debido proceso; en su componente al derecho a la defensa, al principio de celeridad; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto, los arts. 13, 23, 115.I, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)La remisión -en el día- del expediente original a los fines que se resuelva la apelación cautelar planteada; y,
  2. b)La determinación de responsabilidad civil y penal además de la remisión de antecedentes al Juez disciplinario y Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 12, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado -en audiencia- se ratificó in extenso en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 10 a 11 señaló:

  1. 1)En audiencia de medidas cautelares, ante la apelación interpuesta por los accionantes, se ordenó la remisión de los actuados correspondientes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que dicte la resolución pertinente debiendo constar que no todos los imputados impugnaron;
  2. 2)Los imputados no proveyeron los recaudos necesarios, siendo este el motivo de la demora de la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; y,
  3. 3)La norma procesal constitucional establece que no se puede activar paralelamente la justicia ordinaria y la constitucional, circunstancia que sucede en el presente caso resultando un exceso del accionante acudir a esta vía, máxime si la demora es atribuible a su negligencia y descuido.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/21 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada en el día, remita los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada bajo el fundamento que, no todos los peticionantes de tutela formularon la apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 25 de marzo de 2021, que determinó su detención preventiva, evidenciándose del informe prestado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada que dicha impugnación no fue remitida en el plazo establecido por ley, debido a la falta de provisión de los recaudos por parte de los imputados para dicho fin; y que, conforme a lo manifestado por la Jueza demandada, esto no habría sido posible debido a que la parte apelante no proveyó los recaudos de ley, constituyéndose dicha determinación en un exceso de su parte, máxime si resulta evidente que son varios los accionantes que se encuentran privados de libertad quienes merecen una respuesta pronta y oportuna bajo el principio de celeridad.

En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó se remitan antecedentes ante el Juez disciplinario, a efecto que se determine la responsabilidad civil y penal de la Jueza ahora demandada. Ante lo cual; la Jueza de garantías señaló que, acuda a la vía llamada por ley.

II. CONCLUSIONES

No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, este fallo constitucional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Jueza de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso, en su componente al derecho a la defensa; al principio de celeridad; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2021, que ordenó su detención preventiva, pese haber impetrado expresamente su envío en original al Tribunal de apelación de turno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada;
  2. ii)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas; entre los que, se encuentra el art. 251 del CPP, que establece:

La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El extinto Tribunal Constitucional a través de la ; señaló que, el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida"

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

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