Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41603-2021-84-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 059/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 264 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Miguel Rodrigo Prado, contra Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 200 vta.; y, de subsanación de 25 del mismo mes y año (fs. 205 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia penal seguida contra Filemón Sandoval Romero, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, pese a que en su calidad de denunciante había adjuntado actuaciones practicadas durante la investigación; así como, elementos de convicción y pruebas suficientes para sustentar la comisión del delito endilgado; el Ministerio Público, emitió la Resolución de Rechazo de denuncia de 11 de noviembre de "2019", conforme al art. 304.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el sindicado, aprovechando las funciones que ejercía como Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, usando indebidamente las influencias derivadas de las mismas, obtuvo beneficios para sí para un tercero; es decir, obtuvo pasajes y dinero del Estado para asistir en calidad de acusado a un proceso penal personal particular, tramitado en su contra y benefició al abogado que lo asistía en dicho proceso penal, dándole un contrato para un cargo de dependencia directa de su despacho; omitiendo actuar con la debida objetividad e incumpliendo la obligación de perseguir las conductas delictivas de acción pública.
La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución FDB/RVA/R-126-2020 de 18 de diciembre, emitida por Ruthiar Vásquez Aguirre -autoridad ahora demandada-; por la cual, sin fundamento legal, ni motivación e incurriendo en incongruencias; así como, la falta de valoración probatoria, omitiendo pronunciarse sobre las diligencias de policía judicial ejecutadas en el caso de autos; declaró la inadmisibilidad de la objeción. La Resolución Jerárquica, establece que hizo un supuesto análisis y ponderación de normas y, con una retórica insipiente, distorsionando los elementos del tipo penal denunciado, omitió decir que el hecho existió; cuando, conforme a las investigaciones y a las actuaciones no solo existirían indicios, sino que quedó por demás demostrado que Filemón Sandoval Romero, estando en pleno ejercicio de sus funciones como Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, se benefició con dineros y pasajes otorgados por el Estado, y mediante un contrato benefició a su abogado particular, contratándolo como consultor dependiente de dicho Ministerio; circunstancias acreditadas con la Certificación del Sistema de Control Reservas y Base de Datos de pasajes de los boletos emitidos a nombre del sindicado, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2019; el acta de juicio oral del proceso penal que se tramitaba en su contra en la ciudad de Sucre; el Poder Notarial 501/2018, otorgado por el Ministro de Gobierno a favor de Juan Pablo Baptista Toro, abogado particular del sindicado, que fue contratado como profesional del área jurídica del referido Ministerio, mediante Contrato Administrativo DGAJ 496/2018 de 1 de octubre.
Asimismo, corresponde hacer notar que el Ministerio Público no requirió al investigador asignado al caso, elabore el informe conclusivo de investigaciones, demostrando un actuar unilateral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, congruencia, motivación y fundamentación, acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13, 115, 120 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad de la Resolución FDB/RVA/R-126-2020;
- b)Ordene emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo una correcta ponderación y valoración de todos y cada uno de los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigaciones; y,
- c)Sea con responsabilidad e imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 263, presentes la parte accionante y el tercero interesado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, por sí y a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- 1)El informe proporcionado por la autoridad demandada no dice nada, y se limita a señalar que el accionante no cuenta con la calidad de denunciante, sin indicar hasta dónde llega la competencia del mismo y dónde comienza la de la víctima;
- 2)No reclaman su calidad de víctima, sino que exigen respetar su condición de denunciante, cuya denuncia fue rechazada a través de una resolución no fundamentada, y que se encuentra facultado para actuar las veces que desee para hacer valer sus derechos, independientemente que no goce de la calidad de víctima, ya que en el caso en análisis, quien gozaría de esa calidad sería el Ministerio de Gobierno, que debería actuar en resguardo de los intereses del Estado;
- 3)Conforme al art. "108 numeral 8" cualquier persona tiene la facultad de denunciar, combatir todos los actos de corrupción y mantiene su calidad de denunciante hasta que dicha denuncia sea admitida, entonces recién toma parte la víctima, antes no; consecuentemente, el denunciante sigue teniendo la competencia para usar todos los instrumentos que tenga a la mano para hacer valer su derecho;
- 4)La acción de amparo constitucional no es contra los actuados anteriores, sino contra la resolución emanada del Fiscal Departamental, porque no valoró las pruebas pertinentes presentadas que demuestran la comisión del delito denunciado; y
- 5)Junto al memorial de solicitud de imputación formal, presentó 26 hojas de prueba; empero las mismas han desaparecido, siendo que eran las que demostraban la existencia y comisión del hecho denunciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 243 a 245 vta., señaló que:
- i)Habiéndose emitido Resolución de Rechazo de denuncia de 11 de noviembre de 2020, la misma fue objetada por el denunciante Alfredo Miguel Rodrigo Prado, mereciendo la Resolución FDB/RVA/R-126-2020;
- ii)A través de dicha Resolución, sin ingresar a resolver el fondo, se declaró la inadmisibilidad de la objeción interpuesta y en lógica consecuencia, mantener incólume la Resolución de Rechazo descrita; ello en virtud de que el objetante, dentro del proceso investigativo penal, solo revestía la calidad de denunciante, por lo que de conformidad al art. 287 del CPP, no era parte del proceso y en consecuencia no tenía la calidad ni legitimidad necesaria para hacer uso de los medios impugnaticios a las decisiones y/o resoluciones fiscales y judiciales;
- iii)De la revisión de la Resolución Jerárquica cuestionada, se evidencia que ésta declara inadmisible la objeción; en razón de que, el objetante no tenía legitimidad para interponer la objeción, al no ser parte en el proceso;
- iv)El memorial de acción de amparo constitucional, en ningún momento cuestiona los razonamientos expuestos, en ese sentido en la Resolución Jerárquica y acusando una serie de supuestas vulneraciones a sus derechos, pretende hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, para que pasando por alto el procedimiento legal, revisen el fondo de su memorial de objeción, ello de manera indebida, pues el accionante no cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción tutelar, tal como establecieron las , ; y,
- v)En el caso de autos, el ahora impetrante de tutela no cuenta con legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, pues nunca fue parte del proceso investigativo penal dentro del cual se emitió la Resolución de Rechazo y Jerárquica, a través de las cuales supuestamente se vulneraron sus derechos; toda vez que, no tiene derecho alguno y no habérsele afectado directamente ningún derecho, tal como lo prevé la .; correspondiendo en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, por no contar con legitimación activa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Filemón Sandoval Romero, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que:
- a)A confesión de parte, relevo de prueba, dice el adagio; el propio accionante no tiene lógica ni congruencia; toda vez que, la Resolución del Fiscal Departamental se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentada en norma de carácter constitucional y procedimental, al señalar al denunciante que no era parte del proceso y por ello no podía realizar ningún tipo de objeción, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio (SCP "1844"), que establece que al no ser presentada la objeción por la víctima, no se ingresaba a considerar el fondo y que la acción planteada no iba dirigida a la resolución;
- b)La Resolución 126/2020, está debidamente fundamentada y motivada, y al no ser parte del proceso y no contar con legitimidad para plantear una acción de amparo constitucional, corresponde rechazar in límine la misma. Asimismo, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 247 a 249, manifestó que:
- c)El impetrante de tutela solo hace una transcripción de las Sentencias Constitucionales, sin realizar una precisión de qué derecho o garantías constitucionales fueron vulnerados y de qué manera lo fueron a través de la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada;
- d)No existe en ninguna parte de su argumento, que la Resolución Jerárquica hubiere lesionado algún derecho del denunciante, quien no es parte en el proceso; por lo que, ni la autoridad jurisdiccional, ni la fiscal tienen la obligación de hacerle conocer actuado alguno;
- e)La Resolución Jerárquica, realiza un análisis de los arts. 11, 76.1 y 5 del CPP, concluyendo que el denunciante Alfredo Miguel Rodrigo Prado, no es víctima y por expresa disposición del art. 284 y 287 del CPP, no es parte en el proceso; vale decir que no consideró el fondo del asunto y da las razones del por qué no ingresa al fondo de la pretensión deducida en la objeción; consecuentemente, la fundamentación y motivación está expuesta en dicha resolución, guardando los lineamientos jurisprudenciales vinculantes al caso en análisis;
- f)Al no haber ingresado al análisis del fondo de la objeción, tampoco efectuó ninguna valoración de prueba; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría ingresar oficiosamente a revisar un acto fiscal, cuando no fue formulado por la víctima;
- g)El denunciante conoce que no tiene la calidad de víctima, para que la autoridad fiscal o judicial ponga en conocimiento alguna actuación o resolución dentro de una investigación; y,
- h)No se advierte que el Fiscal Departamental hubiere lesionado algún derecho que no le asiste al denunciante hoy accionante; razón por la cual, no deberá considerarse su pretensión, que no tiene fundamento legal alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 059/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 264 a 269, denegó la tutela solicitada contra la autoridad demandada; bajo siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se advierte que Alfredo Miguel Rodrigo Prado, presentó denuncia contra Filemón Sandoval Romero, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias; concluida la investigación preliminar, el Fiscal de Materia, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2020, dispuso el rechazo de la denuncia; en razón de que, no se pudo evidenciar que el denunciado -ahora tercero interesado-, tendría la facultad para otorgar el cargo a su abogado particular; es así que el hoy impetrante de tutela, en virtud al art. 305 del CPP, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152, interpuso objeción contra la referida Resolución de Rechazo, remitiendo el cuaderno de investigación a conocimiento del Fiscal Departamental del Beni, quien a tiempo de realizar el examen de admisibilidad de la cuestión planteada, a través de Resolución FDB/RVA/R-126-2020, determinó que el objetante no contaba con la facultad y calidad de víctima para ser considerado parte del proceso, declarando inadmisible la objeción formulada sin ingresar al examen de fondo de lo planteado; y,
- 2)De acuerdo a lo establecido en la , el denunciante no es parte del proceso penal, e inclusive las autoridades de grado no tienen la obligación de hacerle conocer el resultado de la investigación, al no ser personas directamente ofendidas por el delito, no tienen la calidad de víctimas; razón por la que, tampoco pueden promover el proceso mediante querella al ser simplemente denunciante; por lo tanto, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada, en sentido de no ingresar a analizar el fondo de la objeción, se halla suficientemente fundamentado y motivado; dado que, el motivo por el cual se denegó tal análisis, radica esencialmente en la ausencia de facultad de objetar por parte del denunciante, quien no se constituyó en querellante, de ahí que la pretendida falta de congruencia entre lo pedido y resultado no resulta cierta; dado que, solo podría tutelar el derecho si es que la objeción hubiera sido admitida en sus elementos objetivos y subjetivos, careciendo el accionante la facultad subjetiva de impugnar la resolución de rechazo de la denuncia.
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