Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2023-S4 Sucre, 22 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46379-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/22 de 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Arteaga Justiniano contra Rosa Yomar Jimenez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua; y, Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas; ambas del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la parte impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido el 3 de marzo de 2022, a raíz del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó imputación formal en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua; sin embargo, la misma de manera infundada se excusó de conocer la causa, por lo cual, remitió antecedentes ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas mediante Auto Interlocutorio 04/2022, la cual de igual forma, decidió no aceptar la causa y procedió a devolver el expediente al Juzgado de origen, por ello, desde el 3 de marzo de 2022, se encuentra detenido de manera indebida y sin control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 23 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, además se llame severamente la atención a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presente la parte impetrante de tutela y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela en su intervención en audiencia haciendo una relato detallado de lo acontecido se ratificó integro en el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Yomar Jimenez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charagua mediante informe escrito presentado el 8 de marzo de 2022 señaló lo siguiente:
- a)El 4 de marzo de 2022 a las 15:15, José Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Jorge Antonio Arteaga Justiniano -impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 5 de marzo de 2022 a las 9:00; por lo que, en cumplimiento del art. 316.11 su persona se excusó de conocer dicha causa ordenando se remita de inmediato el expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Cabezas como corresponde; y,
- b)La Oficial de Diligencias de su Juzgado fue la encargada de la remisión del expediente, constituyéndose en persona a la localidad de Cabezas quien le informó, que nadie le contestaba los mensajes y llamadas para que le recepcionen la causa; toda vez que, momentos previos ya se comunicó con la oficial de diligencias de dicho Juzgado para informarle sobre la remisión de dicha excusa.
Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/22 de 8 de marzo de 2022 cursante de fs. 49 a 52, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que dicho proceso se radique y ejerza el control jurisdiccional de la causa por Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas y emitir resolución en el plazo máximo de veinticuatro horas, decisión tomada con base en los siguientes fundamentos:
- a)Con relación a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua -codemandada- emitió proveído en el mismo día señalando audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 5 de marzo de 2022; sin embargo, el mismo día de la audiencia emitió el Auto Interlocutorio 04/2022 mediante la cual al amparo del art. 316.11 del CPP se excusó para conocer la causa disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del mismo departamento;
- b)Con relación a la Jueza de la localidad de Cabezas es evidente que la misma se rehusó tener conocimiento y control jurisdiccional de la causa con detenido, bajo el argumento de la falta de oficio de remisión en grado de consulta de la excusa emitida por la Jueza de Charagua, sin tomar en cuenta la situación del detenido, entendiéndose que en todo proceso penal el imputado no puede encontrarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo cual implica además que una audiencia de medidas cautelares no puede quedar irresoluta, estableciéndose que el ahora accionante a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 04/2022 por la que se excusó la Jueza de Charagua se encontraba sin control jurisdiccional; y,
- c)Ello implica que la autoridad ahora demandada debió resolver esa situación; por lo que, al haberse negado a la recepción y remitido el expediente nuevamente al Juzgado de Charagua, dilató aún más la definición de la situación jurídica del accionante, máxime si dicha remisión no fue concretada al no existir documental alguna que acredite la recepción del mismo, constando informes de la oficial de diligencias del Juzgado de Charagua refiriendo haberse constituido en el Juzgado de Cabezas, lo cual constituyo una mayor dilación que afecto al impetrante de tutela correspondiendo la concesión de tutela, a efectos que se resuelva su situación jurídica en una audiencia de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal presentado por José Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Materia, contra Jorge Antonio Arteaga Justiniano -impetrante de tutela- el 4 de marzo de 2022 ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 BIS del Código Penal (CP); por lo que, la citada autoridad mediante proveído de la misma fecha programó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 5 de marzo de 2022 a las 9:00 (fs. 25 a 31).
II.2. Instalado el verificativo programado la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio 04/2022; por el cual, amparada en el art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se excusó de conocer la causa, disponiendo remitirse los actuados ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del mismo departamento (fs. 34 y vta., a 35).
II.3. Mediante nota de remisión emitida por Rosa Yomar Giménez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua -autoridad ahora demandada-, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la suma "REMISION PARA SORTEO A LA SALA PENAL DE TURNO" (sic) en grado de consulta por excusa (fs. 40).
II.4. Cursa Oficio 328/2022 de 8 de marzo, suscrito por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dirigida a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del mismo departamento, con la referencia "Remite Expediente original (con detenido)" para los fines legales correspondientes(sic), documentación enviada mediante la Cooperativa de Transporte "ANDRES IBAÑEZ R.L" con numero de guía 007083 (fs. 45 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso; puesto que, de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose presentado la imputación formal por parte del Fiscal de Materia a cargo del proceso ante la Rosa Yomar Giménez Soliz, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Charagua, mediante Auto Interlocutorio 04/2022 la misma se excusó en cumplimiento del art. 316.11 del CPP, disponiendo que la presente causa pase a conocimiento de la Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas -autoridades ahora demandadas-, la cual se negó a la recepción de dicho proceso ante la falta de una nota de remisión en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que generó incertidumbre en la situación jurídica del accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la , haciendo mención a la , en cuanto a la acción de libertad precisó que: "...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , sostuvo que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC .0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas () con la mayor celeridad ()"´.
Así también, la , al respecto señaló que: "'...el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (...) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (...) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'".
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