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TCP

0536/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0536/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2020-S1 Sucre, 21 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33020-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por David Alcon Mamani en representación sin mandato de Martin David Morales Valdez contra Cesar Daniel Yampara Laura y Angélica Claudia Valdez Vargas, Juez y Secretaria, respectivamente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente; el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 029/2013 de 28 de octubre, que dispuso su condena de quince años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, con el voto de tres Jueces; empero, habiendo voto disidente de dos Jueces, dicha Sentencia fue notificada a las partes el 17 de diciembre de 2013; no obstante, ante la ausencia de notificación con el voto disidente, presentó memorial el 7 de enero de 2014 y mediante proveído de 8 de igual mes y año, se ordenó a la Secretaria u Oficial de Diligencias informen al respecto; empero, el 14 del mismo mes y año, se cumplió con la notificación observada; no habiendo presentado recurso de apelación restringida en el tiempo oportuno, la mencionada Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada; en consecuencia, correspondía la emisión del mandamiento de condena, que no fue cumplida, por esa razón el 19 de noviembre de 2019 y el 9 de enero de 2020, solicitó la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, obteniendo como respuesta cúmplase con el proveído de "14" de enero de 2014, ante ello la Secretaria -ahora codemandada- emitió un informe incompleto, retardando la remisión de actuados a la autoridad competente e imposibilitándole realizar su petición de libertad condicional conforme el "art. 66 de la Ley de Ejecución Penal o Supervisión'' (sic), que establece que todo condenado puede acceder a este beneficio una vez cumplidas dos terceras partes de la pena impuesta, que en su caso representa diez años cumplidos de los quince de condena, pues se encuentra privado de libertad desde el 9 de septiembre de 2009, a la fecha -de interposición de la presente acción de libertad- continua detenido más de diez años sin una situación jurídica definida, no pudiendo acceder a beneficios penitenciarios que aminoren la pena impuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, estrictamente relacionado a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga que el Juez y Secretaria ahora demandados, remitan inmediatamente las piezas pertinentes ante la autoridad llamada por ley siendo en este caso el Juez de Ejecución Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando la misma señaló que:

  1. a)El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz no remitió los actuados pertinentes ante la autoridad competente, en este caso el Juez de Ejecución Penal del citado departamento; el 19 de noviembre de 2019 solicitó la remisión de antecedentes obteniendo como respuesta, cúmplase previamente con el decreto de 8 de enero de 2014, cuando en el expediente cursan todas las notificaciones y la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, reiterando su solicitud el 9 de enero de 2020, recibiendo nuevamente la misma respuesta; sin embargo, el 24 de igual mes y año, la Secretaria codemandada emitió un informe incompleto al señalar que no se cumplió con la notificación del voto disidente, encontrándose cumplida dicha diligencia en el cuaderno de control jurisdiccional, ocasionando la retardación de la remisión;
  2. b)Mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2009, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; no obstante, la Sentencia 029/2013 señaló que la pena impuesta debe ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento; empero, se encuentra aún en el Centro Penitenciario San Pedro, puesto que no existe mandamiento de condena y al no existir el mismo, no puede acceder al beneficio de libertad condicional; y,
  3. c)Presentó dos memoriales al Juez demandado, solicitando la remisión de antecedentes; sin embargo, la citada autoridad simplemente señaló que se cumpla con el decreto de 8 de enero de 2014.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo demandados

Cesar Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia pública indicó lo siguiente:

  1. 1)Conforma parte del citado Tribunal desde marzo de 2019, existe Sentencia condenatoria contra el ahora accionante por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, dictada el 28 de octubre de 2013 por Gilberto Carlos Blanco Quisbert, entonces Juez del referido Tribunal, siendo de voto disidente la Jueza Nancy Bustillos de Altuzarra, el 31 de igual mes y año, se dio lectura a la Sentencia condenatoria estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima y la parte acusadora particular, posteriormente se notificó con la referida Sentencia al acusado -ahora solicitante de tutela- el 13 de diciembre de 2013;
  2. 2)David Alcon Mamani, abogado del imputado devolvió la citada diligencia manifestado que no se le notificó con el voto disidente, mereciendo decreto de 8 de enero de 2014 emitido por el Juez Gilberto Carlos Blanco Quisbert, quien ordenó informe a la Secretaria o al Oficial de Diligencias y desde esa fecha el proceso estuvo sin movimiento, dicho informe era responsabilidad de la entones Secretaria Ely Cañaviri Quispe; es decir que, desde la gestión 2014 el expediente estaba archivado, el impetrante de tutela fue notificado con el voto disidente el 14 de enero de igual año;
  3. 3)El peticionante de tutela solicitó el desarchivo del proceso el 1 de julio de 2019, mereciendo decreto suscrito por Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del mismo Tribunal, ordenando que el personal de apoyo proceda a poner a la vista el proceso de referencia o en su caso informen al respecto, ello debido a que el proceso no cuenta con Juez Presidente, si bien, conforman un ente colegiado; empero, el proceso se encontraba archivado; posteriormente, el accionante solicitó la inmediata remisión de antecedentes ante la autoridad competente el 19 de noviembre del mismo año, motivo por el cual, habiéndose puesto a la vista el expediente, mediante decreto de 20 de igual mes y año, se dispuso que en el día se cumpla con el proveído de 8 de enero de 2014; por lo que, el impetrante de tutela solicitó nuevamente la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal de turno el 9 de enero de 2020, motivo por el cual, su autoridad ordenó a la Secretaria emita informe al respecto;
  4. 4)El proceso de referencia no cuenta con Juez Presidente, si bien, conforman un ente colegiado; sin embargo, dicho proceso se encontraba archivado, razón por la cual el impetrante de tutela debió demandar a todos los miembros del citado Tribunal;
  5. 5)La Secretaria informó que no se cumplió con la notificación del voto disidente, razón por la cual, le llamó la atención de manera verbal, ya que el informe no se adecuó a la verdad del cuaderno procesal;
  6. 6)Se emitió el Auto de 27 de enero de 2020, declarándose ejecutoriada la Sentencia 029/2013 y se dispuso su remisión al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juzgado de Ejecución Penal de turno, bajo responsabilidad de la Secretaria; y,
  7. 7)Finalmente, los antecedentes y el mandamiento de condena fueron remitidos al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, el 29 de enero de 2020, constando sello de recepción de la misma fecha, asimismo, reitero que los procesos archivados no cuentan Juez Presidente "...lo que hacemos es que cada semana un juez técnico despacha, por ejemplo esta semana es mi semana, la próxima semana es la del DR. CADENA y del DR. MOLLO, entonces como sea podido evidenciar los dos memoriales del DR. ALCON ha sido providenciado por el DR. CADENA y el ultimo memorial por mi persona" (sic), motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.

Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que, cumplió con lo ordenado y realizó el desarchivo del proceso, haciendo notar que la anterior funcionaria no le dejó la lista del archivo, por ese motivo se demoró; asimismo, realizó el informe ordenado por proveído de "14" -lo correcto es 8- de enero de 2014, siendo responsabilidad de los exfuncionarios, igualmente refirió que cursa en el expediente la notificación de la Sentencia 029/2013, pero no así del voto disidente, motivo por el cual le llamaron la atención verbalmente y complemento dicho informe.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El proceso se encontraba sin movimiento desde la gestión 2014 hasta el 1 de julio de 2019, el accionante no realizó ningún movimiento ni solicitó la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno, hasta el 19 de noviembre del indicado año, evidenciándose una dejadez de su parte;
  2. ii)El día de hoy -entiéndase 29 de enero de 2020- se cumplió con dicha remisión;
  3. iii)Si bien la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno no se efectivizó, estas no son causas atribuibles al Juez ahora demandado, advirtiéndose que esta autoridad actuó de manera inmediata y diligente al autorizar en el día la remisión; en consecuencia, la autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad como efecto de una supuesta lesión al debido proceso; y,
  4. iv)Con relación a la Secretaria codemandada, que realizó un informe que no estaba acorde a los antecedentes del proceso; sin embargo, esa no es causa de vulneración del derecho a la libertad, subsanando ese error, remitió los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del señalado departamento, no acreditándose que dicha omisión atenta o pone en riesgo su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martin David Morales Valdez -ahora accionante-, por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 029/2013 de 28 de octubre, que dispuso la condena de quince años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento (fs. 2 a 11).

II.2. Mediante Voto Disidente de 31 de octubre de "2009'', Nancy Bustillos de Altuzarra, entonces Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, manifestó su desacuerdo con la Sentencia 029/2013 (fs. 12 a 13).

II.3. Por memorial de 7 de enero de 2014, el impetrante de tutela solicitó se le notifique con el indicado Voto Disidente, mereciendo decreto de 8 de igual mes y año, suscrito por Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez del citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que refiere "...INFORME por secretaría a la brevedad y en su caso la Oficial de Diligencias Nancy Fabián Callisaya'' (sic [fs. 18 y vta.]).

II.4. Cursa diligencia de 14 de enero de 2014, por la cual se notificó de forma personal al solicitante de tutela con la Sentencia 029/2013 y el Voto Disidente de "31/10/09" (fs. 20).

II.5. A través de memoriales presentados el 19 de noviembre de 2019 y 9 de enero de 2020, el impetrante de tutela solicitó la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal de turno, bajo alternativa de queja y recurrir a la vía constitucional (fs. 21 y 22).

II.6. Mediante Informe de 24 de enero de 2020, Angélica Claudia Valdez Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, refirió "...de la revisión de la cantidad de fojas de la Sentencia Resolución N° 029/2013, la misma consta de 10 fojas solo la Sentencia y el Voto Disidente consta de 2 fojas. Por lo que tendría que haberse notificado con 12 fojas en total, empero se le habría entregado solo 10 fojas tal como consta la diligencia de notificación, donde tampoco se aclara si se notifica con el voto disidente...'' (sic [fs. 23]).

II.7. El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, conformado por los Jueces Enrique Manuel Cadena Pinto, Cesar Daniel Yampara Laura -autoridad demandada- y Joaquin Jacinto Moller Pablo, por decreto de 27 de "octubre" -siendo lo correcto enero- de 2020, declaró ejecutoriada la Sentencia 029/2013 disponiendo su remisión al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal de turno en el día bajo responsabilidad de la Secretaria (fs. 32).

II.8. De acuerdo al acta de audiencia de la presente acción tutelar y la verificación realizada por el Tribunal de garantías, se establece que el Juez demandado remitió los antecedentes y el mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, el 29 de enero de 2020, constando sello de recepción de la misma fecha; asimismo, se aclaró que los procesos archivados no tienen Juez Presidente y que cada semana se turna un Juez del citado Tribunal de Sentencia Penal para el respectivo despacho (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, estrictamente relacionado a la libertad de locomoción; toda vez que:

  1. a)El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz:
  2. 1)No remitió los actuados pertinentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno, pese a su solicitud de 19 de noviembre de 2019, reiterada el 9 de enero de 2020, señalando simplemente que se cumpla con el decreto de 8 de enero de 2014; y,
  3. 2)La Sentencia 029/2013 de 28 de octubre, estableció que la pena debía ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del citado departamento; sin embargo, aún se encuentra en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, sin que exista el respectivo mandamiento de condena; y,
  4. b)La Secretaria codemandada emitió un informe incompleto, al señalar que no se hubiese realizado la notificación del Voto Disidente, cuando dicho acto estaba cumplido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin, se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. i)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  4. iv)Sobre la acción de libertad innovativa;
  5. v)Protección de los derechos de los privados de libertad;
  6. vi)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  7. vii)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:

Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar.

Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la , que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante; empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:

Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente. (las negrillas son añadidas).

Otra de las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva en acciones de libertad, se generó en la , misma que haciendo referencia a la excepción a la regla general de la legitimación pasiva instituida en la , estableció que su alcance no puede ser ilimitado, sino que exclusiva y excepcionalmente se da en supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.

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