Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32199-2019-65-AAC Departamento: La Paz
Partes: Yandira Cecilia Alarcón Antezana contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados no dieron respuesta a todos los puntos de agravio, siendo la resolución carente de fundamentación y motivación, ya que se limitaron a hacer referencia a teorías, requisitos formales de presentación del recurso de apelación, señalando además que el Juez a quo no efectúa actos de investigación.
Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 160/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia; 1° CONCEDER la tutela en los términos y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2019 de 17 de abril, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva Resolución respecto al segundo agravio con la debida fundamentación y motivación; y, también, respecto al tercer agravio, en lo que concierne a que no se habría notificado con el inicio de las investigaciones a la peticionante de tutela; y en cuanto a que los tres funcionarios no habrían respondido al incidente, cumpliendo con el principio de congruencia y la debida fundamentación y motivación; y, 3° DENEGAR la tutela impetrada en relación al primer agravio, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional"; argumentando que: a) Respecto al primer agravio, los Vocales demandados:
- a.1)Validan la decisión del Juez a quo señalando que no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del hecho que se investiga, ya que las autoridades jurisdiccionales no realizan actos de investigación ni los fiscales actos jurisdiccionales, que si bien no hace referencia a los certificados de notas presentados para acreditar que cursó la carrera de derecho, los accionados reparan en la existencia de una fotocopia simple del Diploma Académico 02927 de 12 de junio de 2016 y la solicitud hecha al Rector de la Universidad Privada del Valle Bolivia (UNIVALLE) para la respectiva Certificación, por lo que se puede observar que expiden las razones por las cuales no correspondía al Juez a quo pronunciarse sobre la investigación, siendo dicha respuesta congruente; y,
- a.2)No existe la falta de fundamentación, pues la decisión se halla justificada en aplicación del art. 279 del Código Procesal Penal (CPP) y la invocación del art. 302 del mismo cuerpo legal, tampoco la falta de motivación, pues los accionados consideraron la existencia de elementos de convicción sobre el delito endilgado;
- b)Con relación al segundo agravio: b.i) Justificaron al indicar en que momento corresponde valorar los elementos de convicción, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia externa; y, b.ii) No se establece la descripción de los documentos supuestamente contradictorios, tampoco se valoró de forma individual aspectos de procedencia, menos se indicó si el título profesional era suficiente para el desarrollo del cargo de Jefa de Unidad de Gestión y Coordinación de Políticas Públicas de Descolonización, señalando que era el Ministerio Público quien consideraría dicho aspecto, además que no explicaron como la impetrante de tutela procedió a adecuar su acción a los delitos denunciados, menos señalaron el sustento probatorio en la cual se hubo basado el a quo para rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción presentada con la imputación formal, dejando en incertidumbre a la accionante de conocer las justificaciones que dieron lugar a la decisión de los demandados, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues no analizaron la Resolución del de instancia y verificar si fue emitida correctamente; y,
- c)En cuanto al tercer agravio:
- c.1)No se pronunciaron sobre todos los aspectos expuestos en los agravios planteados por la peticionante de tutela en su recurso de apelación, violentando el principio de congruencia; y,
- c.2)No existe una respuesta debidamente fundamentada y motivada respecto a los tres funcionarios públicos que respondieron el incidente, y respecto a la que no se le hubiera notificado con el inicio de investigaciones, también se puede señalar que el Auto de Vista cuestionado no señaló la base fáctica y normativa para explicar los presupuestos en los que se apoyó su decisión, menos la justificación del fallo en la que se denote la valoración de la prueba.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación respecto al segundo y tercer agravio; y, denegar la tutela impetrada en relación al primer agravio; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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