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TCP

0537/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0537/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31965-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 201/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 231 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Marco Antonio Albarracín Rocha y Gricelda Trigo de Albarracín contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil Y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 156 a 164 vta., y el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 169 a 170), los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirieron el inmueble ubicado en la calle Palos Blancos 1267, zona Urbanización La Merced que cuenta con una extensión superficial de 266,74 m2, cuya titularidad se halla debidamente inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.990173085 y de la línea telefónica con Contrato 01418879, habiendo adquirido estos bienes a título de compra -venta de su anterior propietario Fernando Luis López Quiroga, mediante las Escrituras Públicas 0040/2008, 0041/2008 correspondientes a la transferencia del inmueble y 091/2009 respecto de la transferencia de la línea telefónica. Pasados unos años, el referido propietario les sorprendió con un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado de las escrituras públicas instaurado en su contra, el que concluyó con el desistimiento presentado por el mismo denunciante, quien declaró reconocer las transferencias realizadas y aceptación del pago del precio por los bienes transferidos.

Posteriormente, Beltina Cristina Menacho Vda. de Quiroga, tía política de Fernando Luis López Quiroga, inició en el entonces Juzgado de Partido de Familia Quinto del departamento de La Paz, un trámite de declaratoria de interdicción del último nombrado, dentro del cual, se dictó la Sentencia 685/2015 de 15 de septiembre, que declaró probada la demanda y nombrando curadora a Beltina Cristina Menacho Vda. de Quiroga, quien interpuso también la demanda sobre anulabilidad de escrituras públicas 0040/2008, 0041/2008 y 091/2009, cancelación de partidas y otros contra sus personas, demanda que fue declarada improbada por Sentencia 116/2018 de 18 de abril, y confirmada mediante Auto de Vista 727/2018 de 26 de octubre; siendo revocadas aquellas decisiones mediante , sin haberse observado la competencia de las autoridades ahora demandadas ni la debida fundamentación.

La demandante del proceso civil al interponer el recurso de casación alegó errónea interpretación y violación de los arts. 554.3 y 556.II del Código Civil (CC); y, 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), referida a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por su parte, sin considerar que en el Auto de Vista 727/2018, el Tribunal de alzada en el análisis del recurso de apelación, encuadró su fallo, de acuerdo a lo determinado en los arts. 256. I del CPC y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LO)).

La demandante del proceso civil debió al menos demostrar de manera objetiva que:

  1. a)A tiempo de suscribirse el contrato de compra- venta Fernando Luis López Quiroga era incapaz;
  2. b)Existió mala fe en los compradores por ser notorio el estado de incapacidad de su vendedor pese a no existir una resolución que declare la interdicción; y,
  3. c)El perjuicio que consistiría en que el precio no fue pagado; sin que sobre los puntos "b) y c)" hubiese existido alguna referencia en el recurso de casación que denote que fueron impugnados, por lo que, lo determinado por el Tribunal de apelación no podía ser analizado por el Tribunal de casación, al no haber sido reclamados por la parte demandante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de octubre de 20200537/2020-S4Fuente oficial