Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36335-2020-73-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 88/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 297 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eguibar Titichoca Yucra contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a 128 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Flora Gutiérrez Miranda -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de discriminación y amenazas, el Fiscal de Materia del departamento de Oruro, dictó a su favor la Resolución de Rechazo de "19" -lo correcto es 17- de abril de 2019, la que fue objetada por la prenombrada; a raíz de ello, Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora coaccionado-, emitió la Resolución Jerárquica 32/2020 de 2 de marzo, que le fue notificado el 29 de junio de ese año, revocando la determinación del citado Fiscal de Materia, ordenando la prosecución de la investigación después de un año, tres meses y dieciséis días de habérsela iniciado, reconociendo que los plazos establecidos por los arts. 300 y 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) carecen de vigencia. Agrega, que a fin de identificar si la fundamentación de la citada Resolución Jerárquica suscrita por la ex autoridad fiscal resulta coherente con la "objeción" planteada por la tercera interesada en su contenido sustento argumentativo, se la debe analizar en su estructura conforme el siguiente detalle:
- a)En el tópico "ANTECEDENTES" establece la fecha de las investigaciones y el contenido fáctico de la acción penal;
- b)En su similar identificado como "...RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA..." (sic), sino se transcribe, se hace un resumen de la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019;
- c)Sobre la "...OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO..." (sic), se transcribe in extenso toda la objeción presentada por la tercera interesada; y,
- d)En el identificado como "...FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN..." (sic), la autoridad coaccionada, establece la finalidad de fase de investigación preliminar, refiriendo así las "..., la " (sic), para luego ejercitar el siguiente análisis "...por todo lo descrito, la documental adjunta en el cuaderno de investigaciones y entrevistas recepcionadas se estima la existencia de indicios para determinar la existencia del delito de Discriminación y Amenazas, si bien del informe psicológico, la entrevistas de testigos de cargo, el registro del lugar de los hechos son elementos de convicción respecto a la presente causa descrita en la denuncia, mismo debe de ser corroborado por otros actuados, a efectos de crear mayores elementos de convicción en la investigación..." (sic).
Al respecto, la autoridad coaccionada suscribiente de la Resolución Jerárquica 32/2020, sin presentar fundamentación alguna menciona:
- 1)Que "...estima la existencia de indicios para determinar la existencia del Delito de Discriminación y Amenazas..." (sic), afirmación que no establece ningún precepto específico que tenga un nexo de causalidad o acción concreta para afirmar que es posible "...determinar la existencia del Delito de Discriminación y Amenazas..." (sic);
- 2)El delito de discriminación, no tiene mención en los parágrafos que lo integran, ni hace referencia alguna sobre una acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión del tipo penal y menos lo esencial del delito en cuanto a la naturaleza de la discriminación tipificado en el art. 281 Sexies del Código Penal (CP) incorporado por el art. 23 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-;
- 3)En cuanto al delito de amenazas, tampoco refiere a la norma legal que lo ampara y menos la referencia concreta a la acción que pudiera estar vinculada a alguna de sus modalidades, siendo lo preocupante que de manera concluyente y abstracta, sin fundamento y menos responsabilidad objetiva de un razonamiento intelectivo, concluye por la existencia de indicios en aquellos delitos, sin explicación alguna de acción, modo u circunstancias de la comisión del delito; y,
- 4)De forma incongruente, no obstante de inducir con esa abstracta y carencia de fundamento en sostener la existencia de presupuestos en la comisión de los hechos punibles, contradictoriamente mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay indicios suficientes para semejante afirmación; o bien, faltan desarrollar actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así, la incongruencia anotada es absolutamente evidente; toda vez que, ninguno de los postulados planteados de la "objeción" a la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, rechazo a la denuncia que fueron siquiera analizados y contrastados por la autoridad accionada, absolutamente ninguno, es tan incongruente que resuelve con criterios no reclamados por la "objetora", que eran ineludiblemente necesarios para revocar una decisión vinculada a la insuficiencia de elementos de convicción durante la fase preliminar, comprendiéndose lo que primigeniamente correspondía a la autoridad accionada, era resolver cada uno de los reclamos presentados y no insertar ninguno que no hubiera formado parte de la objeción presentado por la tercera interesada en el caso; por otro lado, sin considerar que la persecución penal tiene límites, apartándose de los fundamentos de la objeción, no hace mención a ningún elemento de convicción que permita corroborar acciones o conductas descritas en los tipos penales indicados, al extremo que los menciona literalmente sin darse cuenta que tienen una composición múltiple, tanto en la forma de comisión como en el resultado de la acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
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