Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4 Sucre, 14 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 36348-2020-73-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2020 de 9 julio, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Emiliana Gutiérrez Casas contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de enero de 2021 cursante de fs. 20 a 28 y el de subsanación de 19 de febrero de igual año, cursante de fs. 31 a 32, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo ?seguido por Amadeo Miranda Salcedo contra Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez?, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del cual, en ejecución de sentencia, en calidad de tercera interesada, interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio; en virtud a lo cual, presentó recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ?hoy demandados?, lo declararon inadmisible aplicando la norma prevista en el art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir, entendieron que no es posible apelar en forma directa la indicada Resolución de primera instancia, sino a través del recurso de reposición alternada con apelación; en consecuencia, no ingresaron al análisis de fondo del asunto planteado; asimismo, se desestimó la enmienda y complementación solicitada sobre tal decisión, con el argumento de que los sustentos tenían que ver con el proceso familiar y con el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En la situación anteriormente referida, no se observó el principio de legalidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 518 del CPC abrg, conforme la Disposición Transitoria Octava del señalado Código; mencionando asimismo, "...de lo desarrollado se tiene por establecido que la jurisprudencia y la tendencia actual marca dejar de lado el formalismo existente más aún si este formalismo evita o dilata la vigencia de los derechos humanos..." (sic); por ende, debió observase el principio de verdad material; sin embargo, en el caso concreto existió una anomalía jurídica, aplicándose una normativa actual en el trámite de, siendo que al estar el referido proceso ejecutivo en etapa de ejecución de fallos, debió observarse como se dijo el Código de Procedimiento Civil abogado y no el Código Procesal Civil, como erradamente entendieron las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia; constituyendo ello, "negación" del derecho a obtener una respuesta de fondo y a una interpretación cabal de la norma, implicando dicho actuar lesión del derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y a la defensa, vinculados con el principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II, 117, 180.I y 189.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, ordenando que las autoridades demandadas, de forma inmediata, resuelvan el fondo de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 357/2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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