Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41430-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0066/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 91 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Rocío Felipez Huayta, Lizeth Karen Manzaneda Barrios, Yheny Bustamante Valverde, Claudia Guzmán "R.", Paulina Chocamani Choquerive, Andreina Villegas Salazar, Maribel Revollo, Lizbeth Bernal Condori, Pamela Katty Plata Severich, Nilva Rodríguez Ramos, Vivian Tatiana Parrilla y Nelly Soto Colque contra María Lady Rocha Fernández, ex Jefa de Recursos Humanos (RR.HH), Roxana Cristina Ramos Cárdenas, Jefa de Enfermería a.i., ambas del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 17 a 23 vta.; y, 54 a 55, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son servidoras públicas en salud y vienen desempeñando sus funciones en el Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", bajo la asignación de "ÍTEM Ministerial". Resulta que durante la gestión 2020, los salarios que se les pagaba al personal en salud de dicho Hospital, no sufrieron ningún tipo de modificación y mucho menos descuentos, y ello en mérito a que se cumplió a cabalidad el horario laboral de las seis horas reguladas por ley. Empero, cuando el resto de sus colegas de trabajo se interiorizaron más en el marco jurídico que regula el horario de trabajo para el personal con ítem, bajo el derecho de igualdad se empezó a cumplir la jornada laboral en el periodo antes señalado -seis horas-, la cual jurídicamente estaban obligadas a cumplir.
Esos hechos provocaron alta molestia por parte del personal jerárquico del supra referido Hospital, en especial de la Jefa de Enfermería, quien en señal de descontento empezó a generar roles de trabajo, consignando antijurídicamente el ítem "...Reposición de horas de trabajo..." (sic.), pretendiendo forzar en la indicación de una jornada laboral de ocho horas diarias, e inclusive superior a esa. Vinieron cumpliendo el horario laboral de seis horas establecido por norma, e ignoraron la pretensión de la Jefa de Enfermería a.i., del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" -ahora coaccionada- de hacer que trabajen en un periodo superior al establecido por ley; motivo por el cual, la prenombrada generó reportes falsos de asistencias al centro de salud de las servidoras públicas, indicando que, aparentemente habrían faltado a sus fuentes de trabajo, situación que en los hechos nunca aconteció.
Los informes elevados por la Jefa de Enfermería a.i., del indicado Hospital provocaron que se proceda al descuento de salario de algunas de las servidoras públicas, situación que nunca se les notificó, y de manera extraoficial tomaron conocimiento en las boletas de pago, a partir de donde iniciaron con las indagaciones para identificar al responsable de los descuentos arbitrarios, recibiendo información verbal que serían la Jefatura de Enfermería, la Jefatura de RR.HH, y la Dirección del supra citado Hospital los responsables de los descuentos.
A objeto de no encontrar mayores evasivas con relación a los descuentos arbitrarios de salarios, el 17 de mayo de 2021 presentaron memoriales a las citadas autoridades -ahora accionada-, en las cuales impetraron cinco puntos concretos que debieron ser respondidos y, a pesar de haber transcurrido dieciséis días calendario desde la interposición de los mencionados memoriales, la Jefatura de Enfermería, Jefatura de RR.HH, y la Dirección del referido Hospital no procedieron a dar respuesta, alegando la primera en su defensa frente a sus reclamos que: "NO ESTARÍA EN LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER DEBIDO A QUE EL MEMORIAL PRESENTADO ESTARÍA SUSCRITO POR ABOGADO PARTICULAR Y NO ASÍ DE LA INSTITUCIÓN" (sic).
A pesar que transcurrieron dieciséis días desde la interposición de los memoriales, la Directora, la Jefa de RR.HH; y, la Jefa de Enfermeras a.i., del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", no emitieron respuesta fundamentada que resuelva de manera congruente y completa todo lo impetrado. Por lo que, en defensa de sus derechos e intereses interpusieron la presente acción de amparo constitucional. Aclarando que, no dirigen la acción de defensa contra la Directora del mencionado Hospital, debido a que una de sus colegas ya accionó frente a su falta de respuesta, y en ese sentido pretenden evitar multiplicidad de fallos paralelos sobre una misma causa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Las impetrantes de tutela alegan la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, "128" y "180" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando lo siguiente:
- a)Que la parte accionada, en el plazo de veinticuatro horas de pronunciada la resolución constitucional, emitan respuesta material a los memoriales de 17 de mayo de 2021, debiendo resolver de manera congruente y precisa todos los puntos impetrados; y,
- b)Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 90 vta., presente la parte peticionante de tutela asistida de su abogado, de la misma forma las accionadas acompañadas de su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional, precisando que: "...impetraron 5 puntos trascendentales que, para efectos de la presente acción simplemente delimitaría en los 2 últimos (...) que, las autoridades se sirvan certificar e informar sobre las planillas de asistencia, se franquee fotocopias legalizadas de la asistencia y todo lo marcado en el padrón biométrico, correspondiente a las gestiones 2020 y 2021..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Lady Rocha Fernández ex Jefa de RR.HH del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", mediante informe escrito, cursante de fs. 65 a 66 vta., en referencia a los "ACTOS ADMINISTRATIVOS REATADOS A LA RELACIÓN LABORAL"(sic), manifestó que:
- 1)Es el Ministerio de Salud y Deportes, quien otorga ítem para que las impetrantes de tutela desempeñen funciones en el precitado Hospital; es decir, la partida presupuestaria, la regulación de su personal y otras disposiciones referentes a su relación laboral, la efectúa el nivel central del Estado, siendo la Jefatura de dicho Hospital una instancia de coordinación laboral;
- 2)Para fines de mejor entendimiento, el Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel", se encuentra subordinada a la Secretaría Departamental de Salud, quien a través de un Director administra el establecimiento de salud, teniendo esta Dirección, una Subdirección y un Departamento de Administración, en el que se halla la Jefatura de Personal;
- 3)Esa Dirección del Hospital a su vez cuenta con personal de asesoramiento específico, cual es la Unidad Legal;
- 4)La Dirección del indicado Hospital, ante todo requerimiento, notas o solicitud de criterios técnicos debe realizar la coordinación con el denominado enlace ministerial dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, ya que esa es la instancia que debe tratar todo tema relacionado con "ÍTEMS MINISTERIALES", dicho enlace se conoce como "...enlace de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes"(sic);
- 5)Por ello, la función específica de la Jefatura de Personal es la de emitir planillas de asistencia y realizar registros biométricos, remitiendo esa información al enlace ministerial para que este consolide dicha información, actos que realizan en todo el Departamento de Cochabamba, remitiendo a su vez esa información al Ministerio de Salud y Deportes, para fines de orden administrativo e incluso generar los pagos por salarios de manera mensual; y,
- 6)El Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel", se encuentra reatado al cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual en su procedimiento -a través del- Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, indica en su artículo 71 diversos plazos para emitir dictámenes o decisiones sobre cuestiones de fondo como es el caso de la nota presentada por las ahora peticionantes de tutela, la cual posee el plazo de veinte días hábiles administrativos, desde la fecha de presentación, plazo que vencía el 15 de junio de 2021; ocho días administrativos posteriores a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, la prenombrada señaló que:
- i)Es la Jefatura de Personal, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, quien debe atender toda solicitud para emitir cualquier dictamen, siendo esa instancia la competente para dicho aspecto, situación que las accionantes conocían y pese a ello, dirigieron de manera inadecuada su nota; y,
- ii)Su persona, desde el 11 de mayo de 2021, presentó renuncia irrevocable al cargo de Jefa de Personal del Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel"; por lo que, no es competente para emitir o cumplir cualquier disposición emitida por la Sala Constitucional Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba-, extremo que fue de conocimiento de la parte impetrante de tutela, quienes debieron dirigir su acción de defensa contra Erick Dembert Soria Galvarro, Jefe de Personal, para que cumpla toda determinación impartida por la justicia constitucional; en base a dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Roxana Cristina Ramos Cárdenas mediante informe escrito, cursante de fs. 86 a 87 vta., manifestó que:
- a)En su condición de Jefa de Enfermería a.i. del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", no tiene competencia para atender la solicitud efectuada a través del memorial presentado el 17 de mayo de 2021; razón por la que, remitió -la petición- a la Dirección del precitado Hospital, y posteriormente le hicieron llegar la Comunicación Interna CITE: CI/DIR. H.N.M.A.V./ 120-1/2021 de 10 de junio, en la que se adjuntó la Comunicación Interna CITE: CE/ DIR. H.N.M.V./016/2021 de 15 de igual mes, en la que la Directora le remitió la Comunicación Interna CITE: CI/AL/061/2021 de 4 del indicado mes, a fin de hacer conocer el informe -en medio físico- a las peticionantes de tutela, en razón que a través de Secretaría de la Dirección del supra señalado Hospital, ya se había notificado electrónicamente el 16 de junio de 2021, mediante WhatsApp al número de celular 62631734 -proporcionado por las accionantes-;
- b)Las prenombradas, al ser dependientes del Ministerio de Salud, debieron encaminar su petición ante esa cartera ministerial a través del "...Enlace del Ministerio de Salud y Deportes..." (sic), ubicado en la ciudad de Cochabamba, por cuya instancia el Ministerio emite los respectivos pronunciamientos, instructivos, salarios, vacaciones, etc., al personal con "Ítem Ministerial"; y, no así a su persona, porque no es la máxima autoridad de esa institución;
- c)El Comunicado MSyD/DGAA/URRHH/COM/6/2021 de 29 de marzo de 2021, refiere que se encuentran en vigencia los Instructivos: MSyD/DGAA/URRHH/IN/3/2021 de 4 de enero y MSyD/DGAA/URRHH/IN/13/"2020" de 7 de diciembre; los cuales determinan que, cualquier nombramiento o designación, interinato, transferencia, cambio de unidad y otros que tengan que ver con el movimiento de personal es atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Entidad, en el marco de las competencias asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, conforme a las atribuciones conferidas a los Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo, en el numeral 17 del art. 14 del DS "...29894 de 9 de febrero de 2009..." (sic);
- d)Las impetrantes de tutela no fundamentaron con precisión los motivos, no explicaron con claridad ni detallaron la relación de los hechos que presumiblemente estarían vulnerando sus derechos, en razón de que las mismas no encaminaron de manera correcta su petición, ni habrían agotado la vía administrativa antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, debiendo reclamar lo impetrado ante las oficinas del "...ENLACE DEL MINISTERIO DE SALUD..." (sic), por ser ese su ente patronal y no así el Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel"; toda vez que, las peticionantes de tutela dependen de esa cartera ministerial; motivo que es causal de improcedencia de la presente acción de tutelar;
- e)Las prenombradas debieron reclamar su derecho de salarios y otros, de la siguiente manera: Hacer la representación de su descuento "...al ENLACE del Ministerio de Salud y Deportes, en la ciudad de Cochabamba" (sic). De no tener respuesta, debieron enviar -su petición- a la Jefa de la Unidad de RR.HH del Ministerio de Salud y Deportes, para la obtención de respuesta; y,
- f)El Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", no tiene relación directa con el personal con "Ítem Ministerial", sino es a través del Ministerio de Salud y Deportes y sus Enlaces Departamentales respectivamente; argumentos con los que solicitó se declare "improcedente" la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0066/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 91 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las accionadas: "... en el plazo de 24 Hrs., respondan de manera clara y fundamentada los memoriales que habrían sido presentados en fecha 17 de mayo de 2021 en sus reparticiones respectivas" (sic.); determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De las documentales adjuntas se puede advertir la existencia material de dos memoriales dirigidas ante la Jefa de Enfermería a.i., y la Jefatura de RR.HH, del Hospital Infantil "Manuel Ascencio Villarroel", de los mismos no se advierte que se haya otorgado una respuesta oportuna a dichos escritos;
- 2)Si bien la parte accionada en audiencia adjuntaron documentación relativa a una respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, particularmente la nota de 15 de junio de 2021; de la revisión del memorial presentado el "12" -lo correcto es 17 de mayo del indicado año- por el personal del área de Auxiliares en Enfermería del Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel", y en función a la nota con el informe presentado por la Unidad Legal, señalando que corresponde que los peticionarios encaminen lo impetrado en el referido memorial ante el Ministerio de Salud y Deportes por ser este su ente patronal, en el entendido de que el Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel" continúa imposibilitado de pronunciarse al respecto, siendo esa cartera ministerial quien debe determinar el horario de trabajo de los ítems ministeriales y de los descuentos; si bien la misma resulta ser un respuesta conforme al descargo efectuado, al haber sido presentada con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y su correspondiente notificación, esta resulta ser de manera extemporánea;
- 3)Además, dicha respuesta no resulta ser coherente y pertinente con relación a los cinco puntos señalados en el petitorio ante las autoridades accionadas, y además por los fundamentos señalados por los abogados de la parte accionada, para esta Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resultan ser casi respuestas coherentes con relación a aquellos aspectos que han sido mencionados en sus memoriales que se consideran no respondidos; consiguientemente esas autoridades debieron haber respondido en el término correspondiente, de esa forma, pero de manera formal y por escrito a las partes que habrían presentado dichos escritos; por lo que, siendo la línea jurisprudencial clara con relación al señalar que: "...las autoridades vulneran el derecho de petición cuando ..c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado..." (sic); y,
- 4)La falta de una respuesta material en un tiempo razonable y con relación a determinar cuál es la autoridad o particular a quién el impetrante debe de dirigirse, aspectos que evidentemente han sido señalados en sus "fundamentos" -por la parte accionada- que; sin embargo, no fueron plasmados en una respuesta formal a la parte peticionante; por lo que, al no haberse obtenido una respuesta en el tiempo oportuno de manera fundamentada, se considera que se ha lesionado el derecho a la petición.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante a fs. 96 y vta., María Lady Rocha Fernández -ahora parte accionada-, al amparo del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la prenombrada Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa:
- i)Aclarar como debe cumplir la determinación impartida, sin ser Jefa de Personal desde el 11 del precitado mes y año, ya que el manual de funciones y normativa boliviana vinculada al servidor público, no le otorgan la posibilidad de tener acceso a documentación que se encuentra en poder de la Jefatura de RR.HH, del Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel"; y,
- ii)En qué procedimiento legal debe respaldar su acto, considerando el art. 232 y 234 de la CPE, entre otros; petición efectuada bajo los siguientes argumentos:
- a)Se puso en conocimiento de la Sala Constitucional que "...RENUNCIO A SU CARGO..." (sic) y que ya no era Jefa de RR.HH, del Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel"; y, que desde el 11 de junio de 2021 (cuatro días antes de la audiencia de esta acción de amparo constitucional), el actual Jefe de Personal es el señor Erick Dembert Soria Galvarro, quien tiene la "...COMPETENCIA PARA EMITIR, RESOLVER TODO ACTO ADMINISTRATIVO PUESTO A SU CONOCIMIENTO..." (sic) y que dicho servidor público no fue "recurrido" pese al conocimiento de la parte actora;
- b)Si bien desde el razonamiento de la "Sentencia" en audiencia se determinó que existió una vulneración al derecho a la petición y que esta debe ser respondida atendiendo el petitorio, no es menos cierto que esa debe ser respondida en los términos que se consideren pertinentes por la autoridad competente y en funciones actuales, ya que su persona no posee "COMPETENCIA" para ello desde el momento que su renuncia fue aceptada el pasado 11 de junio de 2021; y,
- c)Ese extremo referido es obligatorio por la normativa; es decir, todo servidor público que trabaja en el Hospital del Niño "Manuel Asencio Villarroel", debe reatar sus actos a la Ley de Procedimiento Administrativo, por obligación del art. 234 de la CPE, la cual en su artículo 28 señala que, el acto administrativo está compuesto por "6" elementos, en los cuales resalta el elemento "COMPETENCIA", que se refiere estrictamente a que las disposiciones, decisiones, declaraciones y todo acto debe ser emitido por autoridad competente.
Mediante Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 98, la mencionada Sala Constitucional, a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación resolvió que: "...no existe nada que aclarar y complementar" (sic); determinación asumida en base al argumento de que, en la concesión de la tutela impetrada se dispuso lo siguiente: "...que la Jefa de Enfermeras Lic. Roxana Ramos y la Jefa de Recursos Humanos Lic. María Lady Rocha Fernández en el plazo de 24 Hrs., respondan de manera clara y fundamentada los memoriales que habrían sido presentado en fecha 17 de mayo de 2021 en sus reparticiones respectivas. Parte dispositiva dispuesta en función a la línea jurisprudencial que se ha señalado y por lo amparado por el art. 24 de la C.P.E., por lo que si bien esta parte ya ha renunciado a su cargo, por lógica jurídica es obligación de la misma informar este aspecto a la parte accionantes como a la autoridad actual, este último a los fines de responder el fondo de dicho memorial, conforme se ha dispuesto" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2021, por Karen Rocío Felipez Huayta, Lizeth Karen Manzaneda Barrios, Yheny Bustamante Valverde, Claudia Guzmán "R.", Paulina Chocamani Choquerive, Andreina Villegas Salazar, Maribel Revollo, Lizbeth Bernal Condori, Pamela Katty Plata Severich, Nilva Rodríguez Ramos, Vivian Tatiana Parrilla y Nelly Soto Colque, -ahora impetrantes de tutela-, al amparo del art. 24 de la CPE impetraron a Roxana Cristina Ramos Cárdenas -Jefa de Enfermería a.i.- y María Lady Rocha Fernández -ex Jefa de RR.HH, ambas del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" -hoy parte accionada-, la siguiente petición:
"a) (...) informe y/o certifique, cuáles son las normas jurídicas sobre las cuales se han procedido a imponer a los suscribientes horarios de trabajo en el hospital superiores a las seis (6) horas diarias y cuál es el sustento jurídico cobre el cual se ha procedido a imponer las sanciones de descuento de salario, debiendo a este efecto señalar el nombre del cuerpo jurídico, la fecha de su expedición y la o las norma/s que se aplicaron para dichos efectos.
- b)Se sirva emitir o en su defecto se ordene a las secciones correspondientes emitan el correspondiente escrito fundamentado dejando sin efecto los descuentos a los salarios indebidamente descontados a los trabajadores en salud que sufrieron descuento de sus salarios desde el mes de enero de 2021 hasta el presente y cuyo registro se encuentra en la base de datos de la Jefatura de Personal del Hospital, los cuales no respetaron el procedimiento establecido en el art. 19 del Reglamento interno de Personal del Ministerio de Salud así como aquellos que intenten efectivizarse sin que previamente se cumpla con lo determinado por el artículo antes señalado, así como se ordene a los funcionarios responsables de mis descuentos a restituir lo indebidamente descontado.
- c)Se informe y/o certifique de manera escrita, las razones o motivos por los cuales se procedió a realizar el arbitrario descuento a los salarios correspondientes a los trabajadores de las distintas áreas del hospital que preside y fueron efectivizados desde el mes de enero del año en curso hasta el presente.
- d)Se extienda informe pormenorizado así como planillas de las horas efectivamente trabajadas por todos los suscribientes del presente memorial en lo que corresponde a la gestión 2020 y lo meses de la presente gestión 2021 detallando las horas que efectivamente marqué en el padrón de registro de asistencias. De nuestra parte nos comprometemos a cubrir los gastos de las fotocopias.
- e)Se proceda a extendernos en fotocopia legalizada, todas las planillas de asistencia con relación a los suscribientes cuyas generales de ley se describen al pie y las hojas firmadas que se adjuntan en lo que refiere el marcado del padrón de asistencia y que corresponden al periodo de enero 2021 hasta el presente" (sic).
Solicitando que, las respuestas se efectúen en plazos breves y razonables; bajo la advertencia de interponer acción de amparo constitucional para obtener la respuesta e información requerida (fs. 3 a 9 y 10 a 16).
II.2. Cursa Comunicación Interna CITE: CI/AL/061/2021 de 4 de junio, mediante la cual, Mercedes Noelia Cuevas Zabalaga, Asesora Legal del Hospital de Niño "Manuel Ascencio Villarroel", en atención a la Hoja de Ruta 156473, referente al memorial de "12" -lo correcto es de 17 de mayo de 2021-, elevó Criterio Legal a la Directora del citado Hospital -con cargo de recepción el 15 de junio del mismo año-, señalando en lo principal que:
- 1)Mediante Comunicación Interna CITE: CI/AL/05/2021 de 17 de mayo, emitida por los cuatro Asesores Legales del Complejo Hospitalario Viedma, vía los Cuatro Directores de la misma entidad, se solicitó y recomendó que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, remita y solicite ante el Ministerio de Salud y Deportes, la determinación del horario de trabajo para el personal con Ítems Ministeriales e Ítem SUS, otorgados por dicha cartera de Estado;
- 2)Mediante Comunicación Interna CITE: CI/AL/043/2021 de 27 de abril, la Unidad de Asesoría Legal del "H.N.M.A.V.", emitió el Criterio Legal respecto al memorial de "7" de abril, refiriendo "...que su petición deberá ser direccionada ante el Ministerio de Salud y Deportes, toda vez que el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno por no ser su ente patronal, estando a la espera de una respuesta oficial por parte de esa cartera Ministerial, en conformidad a la citada Comunicación Interna N° CITE: CI/AL/164/2020, sobre el horario de trabajo de los Ítems SUS y Ministeriales..." (sic); y,
- 3)En relación al memorial de "12" de mayo de 2021, presentado -el 17 del indicado mes y año- por el personal de las áreas de "Licenciados/as y Auxiliares" en Enfermería del Hospital Niño "Manuel Ascencio Villarroel", y en función de los informes presentados por la Unidad Legal "H.N.M.A.V.", corresponde que, las peticionantes de tutela encaminen lo impetrado en el referido memorial ante el Ministerio de Salud y Deportes, por ser ese su ente patronal, en el entendido que el Hospital continúa imposibilitado de pronunciarse al respeto, siendo esa cartera ministerial quien debe determinar el horario de trabajo de los Ítems "SUS" y Ítems Ministeriales, y de los descuentos atribuidos al personal de su dependencia, en conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE (fs. 70 a 71).
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