Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32222-2019-65-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 88/2019 de 27 de noviembre, cursante a fs. 166 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Hernán Candia Lazarte contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2019 y 31 del mismo mes y año, cursantes de fs. 115 a 126 vta. y 130 a 134 vta., respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, al finalizar la etapa preparatoria, se mutó el hecho y la calificación jurídica, acusandolo por encubrimiento; por lo que:
- a)Interpuso un incidente de nulidad de la notificación con la acusación estando en vigencia la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, en razón a que la notificación practicada era incompleta y vulneraba sus derechos; ante ello, la Jueza en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, sin convocar ni realizar audiencia conclusiva, emitió el Auto de 16 de marzo de 2017, en el que declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto, a pesar de haber tomado convicción de que no le notificaron;
- b)Apelado el mencionado Auto, los Vocales ahora demandados dictaron el "Auto de Vista 023/2019-RAI de fecha 05 de abril de 2019" que no resolvió de manera motivada la apelación planteada y validaron el indebido juzgamiento, actuando contra la garantía de prohibición de reforma en perjuicio, ya que su persona era el único apelante, al aplicar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- de manera retroactiva, siendo la ley más desfavorable; y,
- c)La arbitraria aplicación de la interrupción del término de la prescripción, cuando no se había dispuesto rechazo in limine ni declarado temerario, malicioso o dilatorio el incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accioante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 023/2019-RAI de 05 de abril, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se celebró el 27 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 162 a 165 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo, señalando que la Ley 586, ya no tiene procedimiento de audiencia conclusiva; además, conforme a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, no se permite aplicar una ley posterior a los hechos y menos, resolver un conflicto con una ley más desfavorable. Añadiendo manifestó lo siguiente:
- 1)No debió aplicarse la Ley 586 a un evento del año 2013, por cuanto el art. 400 del CPP establece la prohibición de reforma en perjuicio del imputado; si es el único apelante, el resultado de la revisión por el Tribunal Superior no le puede ser más perjudicial; en este caso, los Vocales ahora demandados señalaron que el incidente era dilatorio y por eso se aplicó la sanción de declarar interrumpido el término de la prescripción, sin que el Tribunal de apelación esté facultado para rechazar in límine y sin derecho a apelación con interrupción de plazos de prescripción.
- 2)Se ha inobservado el principio de legalidad que establece que las autoridades ceñirán sus actos en el desarrollo del proceso a lo establecido en la ley, y en caso de duda sobre la ley aplicable, estarán a la más favorable para el imputado;
- 3)El art. 180.II de la CPE reconoce el derecho de impugnación; y, las autoridades demandadas violaron el mismo, al resolver una apelación en franca inobservancia del art. 400 del CPP, dejándole en una situación peor de la que estaba a momento de apelar; y,
- 4)Respecto a la incongruencia, está enmarcada en el vicio de ultra petita, porque los Vocales demandados dispusieron más allá de lo pedido, incumpliendo el art. 398 del CPP, toda vez que ninguna de las partes pidió la aplicación del art. 314.III del mencionado Código adjetivo penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Víctor Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se hicieron presentes a la audiencia; sin embargo, mediante informe escrito de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 141 y vta., manifestaron lo siguiente:
- i)Se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante; consecuentemente, se aprobó el Auto de 16 de marzo de 2017, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, por ser una cuestión incidental manifiestamente dilatoria;
- ii)Cada uno de los agravios presentados fueron absueltos de modo motivado y fundamentado, en el entendido que la fundamentación y motivación no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe existir una estructura de forma y fondo;
- iii)La instancia constitucional no asume un rol casacional por la mera disconformidad del accionante; y,
- iv)El impetrante de tutela no precisó el modo en que se habría vulnerado la debida fundamentación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Minerva Alarcón Zambrana en representación legal de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de Cochabamba (DIRCABI-CBBA), no asistió a la audiencia; empero, a través de informe escrito de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 149 a 150, manifiestó que no son terceros interesados debido a que del memorial de acción de amparo, el accionante señaló como tales a funcionarios públicos del Ministerio de Gobierno; y, si bien DIRCABI es dependiente de dicho Ministerio, esta Institucion se constituye en un ente administrante de los bienes incautados; y, dentro de la presente acción solo afecta la nulidad de notificación, no así a los bienes incautados, por lo que no podrían constituirse en terceros interesados.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal de Materia Andrea Reyes Carrasco, por informe de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 153, indicó:
- a)La Resolución apelada ha cumplido con un análisis pormenorizado y exhaustivo de los fundamentos y probanzas, habiendo el Auto de 16 de marzo de 2017 realizado una fundamentación clara, completa y lógica, precisando que el momento idóneo para reclamar defectos de investigación o de la prueba es en la etapa incidental del juicio oral, acorde a lo previsto por el art. 325 del CPP; y,
- b)Aún de ser cierta la defectuosa notificación por la prescindencia de las pruebas de cargo y la intervención de un "agente" carente de competencia, dichas circunstancias no conllevarían la generación de perjuicio cierto e irreparable lesivo al derecho a la defensa, la cual podria ser expuesta en el momento de saneamiento de la acusación dentro de las exclusiones probatorias; por lo que solicitó se rechace la tutela.
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