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TCP

0538/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0538/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S4 Sucre, 6 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32131-2019-65-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 192/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 190 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Pedro Méndez Quisbert, Rubén David Claros Suñavi y Jhony Chura Tonconi miembros fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural Morenada "Cordillera con Altura" contra Bernabé Aurelio Torrejón Hidalgo, Alfonso Alfredo Romero Colque, Hugo Félix Medrano Alanoca, Víctor Alberto Chipana Alanoca y Rither Peralta Quispe miembros de la Directiva y el Comité Ad hoc de la Asociación de Conjuntos Folklóricos "Villa 16 de Julio" de El Alto de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 76 a 88 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de mayo de 2019, la Directiva de la Asociación de Conjuntos Folkloricos "Villa 16 de julio", convocó a una asamblea extraordinaria, con la única finalidad de tratar su caso, empero en dicho acto se les negó la palabra y fueron expulsados de la sala de reuniones para determinar un cuarto intermedio, hecho que resultó discriminatorio, dado que desconocieron su calidad de asociados, es así que, en su ausencia establecieron sancionarles, sin que se tramite un proceso interno previo, sin hacerles saber cuál fue la denuncia por la que se les acusó, provocándoseles indefensión material, emitiéndose en tales circunstancias la Resolución 01/2019 de 13 de marzo, sin que se hubiese realizado un análisis anterior sobre los preceptos normativos que hubiesen infringido, habiendo asumido tal decisión por aclamación y sin voto individual de los delegados, actuados que debieron ser registrados en las actas correspondientes, para tener una memoria histórica de dicha asamblea, sin embargo, cuando solicitaron fotocopias de estas, les fueron negadas; en tal sentido, se les sancionó con la referida Resolución 01/2019, sin previo proceso disciplinario, además, dicho fallo no precisó quien o porqué se les denunció, tampoco se les corrió traslado para poder responder, no señaló las pruebas de cargo o de descargo y cuál la motivación para imponer una sanción, lo cual les dejo en una completa indefensión; puesto que se les sancionó económicamente en pro de la sede social de la Asociación de Conjuntos Folklóricos "Villa 16 de julio", así como, la presentación y suscripción de un desistimiento y la firma de un acuerdo de buena conducta; en relación a tales sanciones se les condicionó y amenazó con expulsarlos de la Asociación, sino pagaban con mínimamente quinientas bolsas de cemento para una sede que no existe; además de todo lo señalado, la indicada resolución jamás les fue notificada, siendo que únicamente se difundió la sanción impuesta en medios radiales y televisivos.

Ante tal situación, el 22 de mayo de 2019, pidieron nuevamente una reunión a la referida asociación, no habiendo sido leída su nota y mucho menos respondida, vulnerando su derecho a la petición, de esta manera conformaron una ilegal e ilegítima Comisión Ad Hoc con la finalidad de suplir al Tribunal de honor, puesto que, en la última reelección del directorio para la gestión 2020-2021, que fue irregular en razón a que no se eligió las carteras de dicho tribunal; en manos de esta comisión quedó la decisión de hacer justicia, empero, solo ratificaron lo que ya se estaba planeado, es decir, desafiliaron a su fraternidad; en tal sentido, a partir de haber publicado en los medios de comunicación, la Resolución 02/2019 de 23 de mayo, ya no se permitió el ingreso de ningún miembro de la Fraternidad Cultural Morenada "Cordillera con Altura", impidiendo también que dejaran notas para realizar el reclamo respectivo, negándoseles la posibilidad de un recurso de apelación, en virtud al principio pro actione y el art, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho de impugnación; asimismo, mediante una acción de amparo constitucional presentada en enero de 2019, obtuvieron fotocopias simples del Testimonio "138/1993", los estatutos y reglamentos de la Asociación de Conjuntos Folkloricos "Villa 16 de julio", percatándose que los mismos no se adecuaban a la actual Constitución Política del Estado, por lo que, al carecer de normativa vigente sus actos serian nulos, sin embargo, por el principio de buena fe, esta normativa aun sea obsoleta debería ser respetada y aplicada, puesto que contienen todo un procedimiento para una eventual infracción así como para un proceso disciplinario; en consecuencia, la decisión de sancionarlos y desafiliarlos mediante las Resoluciones 01/2019 y 02/2019, sin previo proceso y sin notificarles, evitando que incluso puedan presentar una apelación, es contario a su reglamento interno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideraron lesionados el debido proceso en sus elementos del derecho a no ser juzgado sin previo juicio, a la defensa, y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 117.I, 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

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