Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 39444-2021-79-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 038/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado en representación sin mandato de Meliza Kenia Orosco Rocha contra Alipio Véliz Véliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante, por intermedio de su abogado y representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 228/2021 de 25 de marzo se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En tal virtud, planteó apelación incidental conjuntamente con la coimputada Génesis Carla Orosco Rocha; empero, la ahora autoridad jurisdiccional demandada entendió que sólo la referida coprocesada impugnó el ya citado fallo, remitiendo antecedentes ante la Sala Penal de turno, únicamente su impugnación.
Bajo ese entendido, no pudo participar ni fundamentar su apelación incidental planteada; omisión que no le permitió ejercer sus derechos a la defensa e impugnación vinculado a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada, una vez notificada con la resolución constitucional, remita de forma inmediata los antecedentes de la apelación incidental planteada por la accionante, contra el Auto Interlocutorio 228/2021, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 79 a 82, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando los términos de la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:
- a)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares se efectuó un patrocinio conjunto a favor de Génesis Carla Orosco Rocha y su persona conforme se evidencia del Auto Interlocutorio apelado, por lo que terminado el acto procesal después de la complementación, interpuso recurso de apelación incidental a fin que se realice la revisión de los reclamos planteados por el Tribunal de alzada;
- b)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fijó audiencia de apelación desarrollando y resolviendo sólo en relación a la coimputada Génesis Carla Orosco Rocha; y,
- c)La autoridad jurisdiccional, posterior a la presentación de la acción de libertad emitió el Auto Interlocutorio 236/2021 de 31 de marzo, admitió su error y al amparo del art. 168 del CPP, procedió a rectificar el error cometido pero de forma posterior a la "postulación" de la audiencia de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 038/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, dispuso que habiendo el Juez demandado ordenado la remisión del testimonio de apelación incidental planteado por la accionante mediante Auto Interlocutorio 236/2021, determinó que el cuaderno de control jurisdiccional sea devuelto en el día a efectos de que se efectivice la remisión en alzada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Juez demandado dispuso la remisión del testimonio de apelación incidental considerando como parte apelante sólo a Génesis Carla Orosco Rocha, sin percatarse que la defensa técnica de las coimputadas habría apelado por ambas; y,
- 2)El 31 de marzo de 2021, el mencionado Juez, a efectos de corregir esta actuación, rectificó su anterior decisión disponiendo que en esa fecha se remita la apelación incidental; es decir, de ambas coimputadas dentro el plazo de veinticuatro horas por lo que una eventual concesión de tutela se tornaría ineficaz.
En vía de aclaración, la demandante de tutela solicitó que se precise si la denegatoria de tutela responde a la corrección ordenada por la parte accionada; en respuesta el Tribunal de garantías señaló que al haberse emitido el Auto Interlocutorio 236/2021 se tornó innecesario considerar el fondo del reclamo, y que la tutela sería ineficaz al verificarse la pérdida del objeto procesal y cesado los actos vulneradores denunciados en la presente demanda tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de 25 de marzo de 2021 y Auto Interlocutorio 228/2021 de similar fecha y año, en el cual Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, -ahora demandado- rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Meliza Kenia Orosco Rocha -ahora demandante de tutela- y otra, interponiendo recurso de apelación incidental al tenor del art. 251 del CPP a lo cual, la autoridad de control jurisdiccional ordenó la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada (fs. 57 a 65 vta.).
II.2. Consta nota de 29 de marzo de 2021 suscrita por el Juez -ahora demandado- de remisión de apelación incidental de medida cautelar de Génesis Carla Orosco Rocha emitiéndose el Auto de radicatoria de la misma fecha suscrito por el Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, consignando como apelante a la misma recurrente y señalando audiencia para el 31 del mismo mes y año (fs. 66 a 67).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 236/2021 de 31 de marzo, la autoridad jurisdiccional accionada ordena la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta por la impetrante de tutela y su hermana, en el plazo de veinticuatro horas, constando las diligencias de notificación a su defensa técnica mediante ciudadanía digital generada a horas 16:41:57 del 31 de marzo de 2021 (fs. 69 a 70).
II.4. Mediante nota de 1 de abril de 2021, suscrita por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento se envía testimonio complementario a la impugnación contra el Auto Interlocutorio 228/2021, consignándose como parte apelante a Génesis Carla Orosco Rocha y a Meliza Kenia Orosco Rocha -ahora solicitante de tutela- (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechaza su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez -ahora demandado- hasta la interposición de la presente acción de libertad únicamente remitió la impugnación planteada por la coimputada Génesis Carla Orosco Rocha.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas:
- i)La acción de libertad innovativa;
- ii)El plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a una apelación incidental de medidas cautelares; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro, como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, que fue reiterada por las y .
Sin embargo, se debe mencionar a la 6, que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 7 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.
Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPC), determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".
III.2. El plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 8 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 10 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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