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TCP

0539/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0539/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32233-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1705 vta. a 1708 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz contra Ángela Sánchez Panozo; y, Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2019, cursantes de fs. 1424 a 1438 vta. y el de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 1442 a 1454 vta.) el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por su persona, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2017 de 22 de noviembre, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco" Parcela 4, contra Eugenia Beatriz Yuke Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las Magistradas demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 015/2019 de 2 de abril, que vulneró sus derechos constitucionales, al no haber tomado en cuenta los siguientes antecedentes demandados; por lo que, incurren en falta de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo.

Previamente para una mejor comprensión de los antecedentes a describirse, es preciso señalar que el impetrante de tutela refiere que la tradición de las respectivas transferencias que acreditan su derecho propietario sobre el predio "Totaitú - Río Blanco" Parcela 4, fue la siguiente, Alfredo Oroza Mayser a Armando Morón Sánchez; Armando Morón Sánchez a Elizabeth Vaca Pedraza y esposo y estos a Eladio José Liaño Ortiz hoy peticionante de tutela.

El 16 de enero de 1990, la Cooperativa Agropecuaria "Totaitú - Río Blanco" solicitó la dotación de tierras en una superficie de 15 000 ha ubicadas en el Cantón San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; el 5 de febrero de 1991, el Juez Tercero Agrario Móvil de Santa Cruz declaró probada la demanda en favor de los socios de dicha Cooperativa "Totaitú - Río Blanco", entre los que se encontraba Alfredo Oroza Maizer como propietario de la Parcela 04; el 17 de marzo de 1995, el Instituto Nacional de Cooperativas mediante Resolución de Consejo 04732 reconoció la personalidad jurídica de la Cooperativa Agropecuaria "Totaitú - Río Blanco". El expediente agrario 56473 perteneciente a la citada Cooperativa Agropecuaria, fue declarado nulo, lo cual quedó ejecutoriado al no ser impugnada la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2016 de 6 de mayo, quedando los socios en calidad de poseedores. El 6 de febrero de 1999, cuando se realizaban las pericias de campo en el llenado de la Ficha Técnica Jurídica y de Registro de la Función Económica Social Armando Morón Sánchez propietario de la Parcela 04 no estuvo presente durante las pericias de campo y no tuvo persona que lo represente; por lo cual, todos los casilleros de dichas fichas técnicas estuvieron en blanco, sin especificar las mejoras contenidas dentro de la Parcela 4 y se tomó una fotografía del bosque expresando que no existen mejoras en dicha Parcela todos los actuados fueron firmados por el Presidente de la "CENTRAL INDÍGENA PAIKONEKA" SAN JAVIER (CIP SJ ), Ignacio Mocoño Añez con quien tenía en su momento problemas sobre tenencia de tierras; por lo que, en las fotos de los mojones sólo aparecen los representantes indígenas con los funcionarios del INRA.

En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000, existe incongruencia debido a que indica que la Parcela 04 no tiene actividad y por otra indica que cumple la Función Social, en 253 ha sugiriendo que las parcelas que cumplen la Función Económica Social y Función Social entre las que se encontraba la Parcela 04, se sujeten a la modalidad de adquisición del derecho propietario de adjudicación simple de la carpeta de saneamiento, confirmado con el informe Técnico Final de 11 de junio de 2002; es decir, que los diferentes informes consolidaron en favor de la Parcela 04 la superficie de 250 ha.

El 6 de diciembre de 2002, se apersonó al INRA Armando Morón Sánchez haciendo conocer su disconformidad con los resultados del saneamiento respecto de la Parcela 04, por estar consolidando en favor de los vecinos los trabajos de desmonte y sembradíos de pastos de su propiedad, además de presentar la tradición de la sucesión del derecho propietario, sin obtener respuesta por parte del INRA, señalándose audiencia para el 17 de diciembre (no refiere año) para considerar su caso; sin embargo, nunca fue notificado; razón por la cual, no tuvo conocimiento y no se consideró su caso, el 10 de noviembre de 2000, tuvo que reconocer en la carpeta de saneamiento del INRA, la superficie de 250 ha y comprometerse a no presentar ningún recurso. La Evaluación Técnica Jurídica de 20 de igual mes y año, consolidó 253 ha. Al no estar presente ni tener representante en las Pericias de Campo no pudo firmar en su momento las Fichas Técnicas, si existe alguna firma en lo posterior es porque funcionarios del INRA le hicieron firmar. El 20 de diciembre de 2000, se emite el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, en el que no se tomó en cuenta el reclamo de Armando Morón Sánchez. En función a los resultados del saneamiento, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto, consolidando en favor de la Parcela 04 la superficie de 250 ha vía adjudicación. El 4 de octubre de 2005, el INRA realizó trabajos de replanteo en la Parcela 04 con la presencia de Armando Morón Sánchez.

El 25 de noviembre de 2013, más de diez años después de haberse emitido la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003, el INRA notificó al Viceministerio de Tierras para que interponga la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

El Tribunal Agroambiental el 6 de mayo de 2016, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2016; por la que, anuló el proceso de saneamiento de la Parcela 04 hasta que se realice una nueva Evaluación Técnica Jurídica, quedando subsistentes las pericias de campo de 1999 hasta la fecha, lo cual no fue tomado en cuenta por las Autoridades ahora demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 015/2019. Debieron aplicar las normas vigentes en el momento de las pericias de campo Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2010.

Señala que el INRA previos nuevos trámites, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2016, emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2017 de 22 de noviembre, que declaró la ilegalidad de la posesión de Armando Morón Sánchez, por incumplir los requisitos de legalidad respecto al predio "Totaitú - Río Blanco" Parcela 4, en la superficie de "262,6640" ha, declarando las mismas como Tierra Fiscal; notificada a su persona el 5 de marzo de 2018.

El 27 de marzo de 2018, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2017 emitida por el INRA, que fue respondida negativamente por la Directora Nacional a. i. de esa Institución. El 2 de abril de 2019, fue notificado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 015/2019 de la misma fecha, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por su persona manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0193/2017, Sentencia que infringió el debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia.

Manifiesta, en síntesis, que la Sentencia referida, no tomó en cuenta que existe contradicción en la Información de Campo y Gabinete, recogido en el Informe de Conclusiones respecto al cumplimiento de la Función Social, al tratarse de una pequeña propiedad ganadera. Que se debió respetar la irretroactividad de la Ley, aplicando las normas reglamentarias vigentes en el momento del saneamiento es decir el art. 2 .I.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y el DS 25763 y no aplicar normas posteriores como la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria (LRCRA) y el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que vulneran los arts. 123, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tomaron en cuenta el análisis multitemporal de 1996 y años posteriores, donde se demuestra la actividad antrópica en la Parcela 04 y que tienen posesión legal, arguyendo que son del predio vecino. No se tomó en cuenta la tradición del derecho propietario, de dicha Parcela 04 desde el primer propietario que data de antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, hasta el actual propietario.

No tomó en cuenta que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de noviembre de 2000, cursante en la carpeta predial del INRA, es incongruente; debido a que por una parte refiere que no existe actividad y por otra reconoce la Función Social en 253 ha sugiriendo su adjudicación. Así como el Informe 0101/02 de 21 de junio de 2002, de Revisión de la Evaluación Técnica Jurídica, el Informe UTN-SAN TCO 214/03 de 27 de junio de 2003, el Informe de Revisión de la Etapa de Exposición Pública, el Dictamen Técnico DT-UTN TCO 182/03 de 27 de junio de 2003, todas ellas consolidan en favor de la Parcela 04 la superficie de 250 ha. Se apersonó ante el INRA puesto que sus mejoras se estarían consolidando en favor de los vecinos, de acuerdo al estudio multitemporal en la Parcela 04, eran de su propiedad y no de los vecinos como determinó posteriormente la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003, consolidando en favor de la Parcela 04 la superficie de 250 ha vías adjudicación.

Señala que la Sentencia Agroambiental demandada, no expone una fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma y es incongruente en su contenido, limitándose a señalar que existe ilegalidad en la posesión por no existir actividad productiva en la Parcela 04 sin tomar en cuenta que el propietario no tuvo la oportunidad de mostrar sus mejoras y su real posesión, afectando su derecho a la defensa, puesto que inclusive durante las pericias de campo tenía problemas con los colindantes por los trabajos realizados, y que no tuvo la oportunidad de mostrarlos por las razones explicadas anteriormente, no se tomó en cuenta el análisis multitemporal de 1996 y años posteriores, donde se demuestra la actividad antrópica en la Parcela 04 y que tienen posesión legal.

Que de ese modo se infringió los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material; y, pro homine; aspectos que considera no se tomaron en cuenta en la Sentencia Agroambiental Plurinacional demandada; por el contrario, procedieron a emitir una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la legítima defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, pro homine citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 123, 203, 256.I y II 393,397 y 410 de la CPE; 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDH).

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