Volver a sentencias
TCP

0539/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0539/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32233-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Eladio José Liaño Ortiz contra Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y pro homine; toda vez que, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 015/2019 de 2 de abril, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta los siguientes agravios:

  1. a)La vulneración de su derecho a la defensa, al no haber notificado a Armando Morón Sánchez propietario de la Parcela 4, con actos e informes, para asistir a las pericias del campo sin que nadie lo represente; por lo que, estuvo ausente para determinar la Función Social (FS) en dicha Parcela, como el informe en conclusiones para poder objetarlo; y,
  2. b)La lesión del debido proceso en cuanto a la fundamentación y el principio de congruencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 015/2019, respecto al cumplimiento de la FS de la Parcela 4 del fundo "Totaitú-Río Blanco" y contradicciones con el informe multitemporal que refiere la existencia de actividad antrópica en 1996; y, la aplicación de las normas en vigencia; que la referida Sentencia enfatizó sobre el argumento de haberse declarado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la nulidad del antecedente agrario a causa de sobreposición con la zona "F" de Colonización, conforme lo sustentado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 040/2016 de 6 de mayo; por lo que, infringieron los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y pro homine, que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada.

Expuesta como está la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 01 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1705 vta. a 1808 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos del Juez de garantías, en observancia de los términos y Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° DENEGAR la tutela solicitada, en lo que respecta a los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento congruencia; y, los principios de legalidad y pro homine..."; argumentando que la afirmación realizada de que en las pericias no se evidenció la actividad humana desarrollada por el propietario, que habría sido corroborado por el informe multitemporal DDSC.CO-I-INF 0706/2017 de 21 de abril que en realidad debió referir al informe técnico complementario DDSC.CO-I-INF 0706/2017, donde identifica cierta actividad el año 1996, argumentando que ni la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0193/2017, menos la Sentencia cuestionada dan una explicación la contradicción de las conclusiones de las pericias de campo y de los informes técnicos, tampoco identifican a qué vecino le corresponde las mejoras, simplemente se advierte que las pericias datan de fecha anterior a los informes técnicos de 2017 e informe complementario, donde se concluye que el predio Totaitu Rio Blanco presenta actividad antrópica, siendo necesario que los demandados exterioricen un criterio propio para arribar a la decisión asumida de mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa antedicha; por lo que, debieron observar un razonamiento fundamentado y motivado; puesto que, no explican con elementos objetivos las razones en la que justifiquen su determinación, reiterando simplemente sus argumentos contenidos en documentación del proceso de saneamiento.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; En cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación; se refiére a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la ; la cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Mostrando 22 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de septiembre de 20200539/2020-S1Fuente oficial