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TCP

0539/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0539/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36354-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gabriel Saldaña Domínguez por sí y en representación legal de su hijo menor de edad AA contra Alfonzo Justiniano Paz representante legal de la Empresa LUXOR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 28 ambos, de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 32 y 36, el accionante por sí y en representación legal de su hijo menor de edad AA manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo del 2018, ingresó a trabajar a la Empresa LUXOR S.R.L. -hoy accionada-, vínculo laboral que fue disuelto el 29 de mayo de 2019, cuando se le informó la voluntad de concluir su relación de trabajo, aspecto que aceptó no sin antes dar a conocer que estaba a punto de convertirse en padre, ya que su pareja Bárbara Nickol Retamal Ortiz estaría gestando el sexto mes de embarazo, a lo que se le indicó que al no estar casados debía esperar el nacimiento de su hijo y el reconocimiento de paternidad, para poder acreditar este hecho ante la empresa accionada. En ese sentido, bajo un mejor asesoramiento legal sobre como avalar dicho aspecto, el 26 de junio de 2019, realizó un "...'Reconocimiento original de Hijo AD-VIENTRE'..." (sic) ante la Oficialía de Registro Cívico 791 -se entiende del departamento de Santa Cruz-; declaración que posteriormente sería consolidada con el certificado de nacimiento de su hijo menor de edad AA.

En este sentido, el 27 de junio de 2019, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la documentación descrita precedentemente para hacer conocer los pagos pendientes por beneficios sociales de la empresa accionada a su persona, dicha Jefatura expidió una primera citación a efecto de responder su demanda por los subsidios prenatal -de ese entonces-, de natalidad y lactancia, programándose fecha de audiencia de conciliación para el 17 de julio de igual año, oportunidad a la que no asistió el representante de la empresa accionada, gestionándose una segunda citación para el 7 de agosto del indicado año, donde tampoco se presentaron, así el 12 del mismo mes y año se fijó una nueva fecha de audiencia de conciliación para el 21 de agosto de 2019, oportunidad en la cual sí asistió el representante legal de la empresa accionada junto con su abogada, quienes manifestaron de manera textual "..."(..) queremos un cuarto intermedio para que lleve la documentación a la empresa y proceder como corresponde.(..)" (...) "(..) Solicitando en el desarrollo de la audiencia la parte denunciada un cuarto infermedio para que la parte denunciante le haga entrega de la documentación el pertinente para así poder proceder con la entrega de los subsidios devengados y el bono de natalidad (..)"..." (sic), suspendiéndose el acto hasta el 29 de ese mes y año, donde nadie se apersonó por parte de la empresa accionada, generándose una nueva citación para el 6 de septiembre de 2019, momento en el que se hizo entrega de la documentación extrañada a su representante legal de la citada empresa, que acreditaba que su hijo menor de edad AA nació el 5 de agosto del mencionado año, quedando constancia de aquel extremo en el recibo suscrito por el prenombrado, quién pidió una nueva suspensión de audiencia a efecto de cumplir los subsidios impagos reconocidos por la parte accionada, señalándose para el 16 de septiembre del aludido año, que nuevamente se aplazó para el 25 de igual mes y año, última oportunidad en el que su ex empleador se negó a cumplir con el pago de adeudado con el argumento que su pareja tenía un puesto laboral y baja médica por gestación; motivo por el cual, la empresa accionada no tendría ninguna obligación de pago de las asignaciones familiares vencidas, no volviendo a presentarse ante la autoridad administrativa laboral, ni a tener ningún contacto de su parte.

Ante esta situación, el 2 de enero de 2020, mediante carta notariada hizo conocer de manera expresa a la empresa accionada que su pareja no se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Salud (CNS) -se entiende del departamento de Santa Cruz- desde mayo del 2017, demostrando la conclusión de su última relación laboral con su empleador, adjuntando para tal efecto, copia del finiquito y aviso de baja de asegurado; asimismo, conminó al pago de los subsidios con la actualización de valor, multas correspondientes, gastos legales y honorarios del abogado patrocinante según iguala profesional suscrita, de lo que no obtuvo respuesta alguna; por lo que, mes a mes durante todo el periodo de cobertura de las prestaciones sociales reclamadas se acumularon y dejaron en desamparo la vida, salud y desarrollo de su hijo menor de edad AA.

Finalmente, señala que el 30 de julio de 2020, presentó una acción de amparo constitucional con el mismo tenor, con identidad de sujetos y objeto, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en un análisis previo de subsidiariedad observó la falta de acreditación de culminación en la vía administrativa laboral de su demanda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el sentido de que en ese momento no se contaba con la copia del Acta de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2019 -caso 4608/2019-, descrito ut supra, declarándose improcedente la acción tutelar interpuesta. Es así que con la finalidad de obtener la constancia de la resolución definitiva de la vía administrativa laboral el 8 de septiembre de 2020, se gestionó una nueva citación a la empresa accionada -caso 3504/20- para poder resolver por esta vía los derechos que ahora denuncia; de esta manera, en audiencia de 10 de dicho mes y año, el representante de la empresa accionada proporcionó copia del acta extrañada de 25 de septiembre de 2019 -caso 4608/2019-, acta que se adjunta al presente memorial, dando por finalizada la vía administrativa laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por sí y su hijo menor, señala como lesionado el derecho a la vida, salud y al trabajo en sus componentes de seguridad social y goce de las asignaciones familiares correspondientes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV, V, 15.I, 18, 45, 46, 59, 60, 115.I, 120, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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