Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2023-S3 Sucre, 7 de junio 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46073-2022-93-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 87 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre contra Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 30, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de reincorporación instaurado contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre se emitió la Sentencia 2020 de 28 de septiembre de 2019, que declaró improbada la demanda; sin embargo, tras el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la misma fue revocada determinándose mediante Auto de Vista 104/2021 de 9 de febrero, únicamente la reincorporación de los demandantes.
En ejecución de sentencia, cuando la determinación de alzada fue declarada ejecutoriada, la Jueza de primera instancia advertida del contenido y lo dispuesto en dicho pronunciamiento, en vía de saneamiento mediante Auto 424/2021 de 20 de septiembre, dispuso no dar lugar a la solicitud de elaboración de planillas, lo que fue revocado a través del Auto de Vista 703/2021 de 20 de octubre, a raíz de la apelación presentada por los demandantes, en el que se dispuso que como consecuencia inexcusable de la reincorporación laboral, se debía proceder a la cancelación de los sueldos devengados a los trabajadores, en función a lo cual la Jueza a quo dispuso la elaboración y posterior aprobación de planillas de los salarios devengados, con apercibimiento de elaboración de mandamiento de apremio, planilla que fue observada por el GAM de Sucre, el que a su vez planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 47 de 10 de febrero de 2022 de aprobación de planillas, apelación que fue remitida a la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, posterior a la aprobación de las planillas la Jueza inferior emitió el Auto de 15 de marzo de 2022 disponiendo se libre el mandamiento de apremio, contra su persona en su calidad de representante legal del GAM de Sucre, hasta hacerse efectivo el pago de Bs3 752 553.54.- (tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), determinación que también fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitándose a su vez ante la señalada Sala Social disponga la suspensión del pago en tanto no exista un pronunciamiento por parte de esa instancia con relación a la apelación presentada, pues existiendo la posibilidad de que el monto sea modificado no resulta razonable se realice el pago por el monto consignado en las planillas.
En ese sentido, señaló que al existir un recurso pendiente de resolución que podría modificar el monto efectivo a cancelar en favor de los demandantes, la Jueza de primera instancia como los Vocales accionados debieron disponer que la emisión del mandamiento de apremio quede suspendida y se dé lugar a la aplicación de medidas precautorias a efecto de asegurar el pago de los salarios en cuanto exista un pronunciamiento de la citada Sala con relación a la observación planteada a la planilla.
Por otra parte, y en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, teniendo en cuenta que el pronunciamiento a emitir por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resulta de mucha importancia, pues a partir de ella se determinará si el monto calculado en las planillas es correcto, solicita se instruya a la citada Sala a que resuelva la apelación con relación a las observaciones realizadas a las planillas, a la brevedad posible.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y la inobservancia del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga la suspensión del emisión del mandamiento de apremio hasta que exista un pronunciamiento por parte de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la apelación interpuesta con relación a la aprobación de la planilla; y,
- b)Se disponga que la mencionada Sala emita su resolución a la brevedad posible con relación a la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta el acta cursante de fs. 69 a 86 vta., presentes el representante legal del accionante, el representante legal de los terceros intervinientes y el Vocal accionado Rodrigo Erick Miranda Flores, ausentes el resto de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, en audiencia formuló la reconducción de la acción de libertad planteada considerando el acontecimiento de nuevos hechos, consistente en la resolución de la apelación planteada contra la observación a las planillas de pago de sueldos, acontecida un día antes del desarrollo de la audiencia de la acción de libertad -31 de marzo de 2022-, a través del Auto de Vista 41/2022 mediante el cual anuló obrados hasta el Auto de 15 de marzo de 2022, donde se dispuso la emisión del mandamiento de "aprehensión", en función a lo cual reconduce la acción de libertad en su vertiente reparadora preventiva a su vertiente preventiva restrictiva, considerando que el mandamiento permanece vigente y es ejecutable, por lo que solicita que la justicia constitucional deje sin efecto el mandamiento de "aprehensión", dado que por el conducto regular no existe un pronunciamiento por parte el Juzgado que deje sin efecto el citado mandamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuéllar, Vocales de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 53 a 56, manifestaron:
- 1)El accionante interpuso contra sus autoridades otra acción de libertad, la cual fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, que declaró la improcedencia de la referida acción tutelar conforme consta de la Resolución 10/2022 de 30 de marzo, advirtiéndose la identidad de sujeto, objeto y causa, lo que a su vez hace a la improcedencia de la presente acción tutelar;
- 2)El accionante no identificó ningún acto o decisión determinada por sus personas dentro de la mencionada causa que implique la persecución ilegal, por cuanto no se emitió ni ratificó ninguna orden de detención contra el accionante, tampoco se hostigó al impetrante de tutela a través de determinaciones o decisiones emitidas como Tribunal de alzada;
- 3)El tener que resolver los recurso de apelación interpuestos dentro del caso no constituye per se persecución o procesamiento ilegal o indebido, no vulnerándose el derecho a la vida ni las formalidades legales;
- 4)El recurso de apelación vinculado a la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, fue resuelto a través del Auto de Vista 41/2022, anulando la Resolución apelada por vulneración del debido proceso, lo que significa que el acto que supuestamente estaría lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, dejó de existir; y,
- 5)No ostentan legitimación pasiva, habida cuenta de que no existe la coincidencia que debe darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación de derechos y aquella contra quien se interpone la acción. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte Rodrigo Erick Miranda Flores, antes citado, en audiencia señaló que el haberse anulado el Auto 47, mediante el cual se aprobó la planilla de liquidación, dado que incurriendo en la vulneración de derechos las observaciones realizadas por la entidad demandada no fueron absueltas, implica que el mandamiento de apremio está anulado; asimismo, refirió que la presente acción tutelar ya fue resuelta hace días por otro Tribunal lo que implica la existencia de cosa juzgada, además reiteró su falta de legitimación pasiva.
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 60 a 61, manifestó lo siguiente:
- i)Por Auto 47, se conminó a la parte demandada -hoy accionante- al pago de sueldos devengados, a lo que la parte demandante solicitó mandamiento de apremio dándose curso mediante Auto de 15 de marzo de 2022; en función a lo cual, su autoridad dio cumplimiento al "auto de vista" en el que se dispuso el pago de sueldos devengados, no habiéndose vulnerado en ningún momento del debido proceso ni el derecho a la defensa, pues conforme actuados la parte demandada no recurrió en casación habiéndose ejecutoriado el Auto de Vista que dispuso la reincorporación;
- ii)El mandamiento de apremio emitido emerge de los sueldos y derechos sociales reconocidos en favor de los demandantes, derechos sociales que son de pago preferente; y,
- iii)El apremio en materia laboral se encuentra previsto en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple con su obligación el Juez debe librar mandamiento de apremio del ejecutado, por lo que su autoridad cumplió con la norma que rige el proceso laboral observando el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
El representante legal de los demandantes del proceso laboral, en audiencia señaló:
- a)El proceso laboral tiene como finalidad precautelar el derecho fundamental al trabajo y a la remuneración entendido como un derecho que permite la subsistencia del trabajador como de su familia;
- b)El Auto de Vista 41/2022 emitida por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, adquirió ejecutoria hace más de un año, cumpliéndose todas las pretensiones planteadas por la institución demandada, habiéndose observado todos los presupuestos para la obtención del mandamiento de apremio;
- c)Se desvirtuaron todos los elementos planteados por la parte accionante, debiendo recordar que la fase de ejecución de sentencia no es momento para formular medidas precautorias sino definitivas;
- d)El plan de pagos al que hace referencia, fue expresamente rechazado por la Jueza de primera instancia mediante el Auto de 15 de marzo de 2022, encontrándose en el momento procesal de exigir el cumplimiento de pago mediante el mandamiento de "aprehensión";
- e)Se debe tener en cuenta que no se puede interponer acciones constitucionales sobre un mismo hecho, debiéndose considerar que el 30 de marzo de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, denegó la tutela solicitada por el accionante; y,
- f)Los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela en cuanto a sus denuncias no fueron sustentados por medios probatorios válidos, por lo que se está ante situaciones temerarias, pues las actuaciones del accionante no tienen ningún asidero legal, solicitándose se deniegue la tutela.
A la consulta del Tribunal de garantías, respecto al recojo de su parte del mandamiento de apremio emitido por la Jueza de la causa, señaló que recogió el indicado mandamiento el 31 de marzo de 2022 a horas 12:00.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 87 a 95, concedió en parte la tutela en relación a la Jueza coaccionada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 31 de marzo de 2022 en función al Auto de Vista 41/2022, y denegó respecto a los Vocales accionados, todo ello bajo la siguiente fundamentación:
- 1)Los recursos de apelación planteados fueron concedidos en el efecto devolutivo; es decir, que no suspenden la ejecución de la sentencia, por lo que la Jueza a quo emitió el mandamiento de apremio en función a sus competencias y en cumplimiento a la ley; sin embargo, ante los nuevos acontecimientos se tiene que el Auto 47 que aprobó la planilla de sueldos devengados fue revocado por Auto de Vista 41/2022, emitida por los Vocales accionados, fallo mediante el cual se anuló obrados hasta la emisión del Auto 47, disponiendo que la autoridad judicial inferior emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, respondiendo a los datos del proceso y las objeciones realizadas por la entidad demandada a la planilla;
- 2)De los datos precisos se tiene que el mandamiento de apremio contra el accionante fue emitido el 31 de marzo de 2022, y entregado a la parte demandante ese mismo día; es decir, que dicho mandamiento se encuentra vigente, por cuanto en su informe la Jueza coaccionada no hace alusión al Auto de Vista 41/2022 que anula obrados y menos que en función a ello se dejó sin efecto dicho mandamiento de apremio; en consecuencia, existe el peligro inminente de que el mismo sea ejecutado, constituyéndose, a partir del señalado fallo de alzada, una forma de persecución ilegal, por lo que corresponde dejar sin efecto el referido mandamiento de apremio;
- 3)Con relación a los Vocales accionados, se tiene que los mismos ya resolvieron la apelación interpuesta emitiéndose precisamente el Auto de Vista 41/2022, que resuelve las observaciones a la planilla de liquidación con base a la cual se emitido el mandamiento de apremio, no correspondiendo mayor abundamiento de orden legal, determinando al respecto la improcedencia de la acción con la consiguiente denegatoria de tutela; y,
- 4)Con relación a la cosa juzgada constitucional, si bien es evidente la identidad de sujeto y objeto; empero, la causa tiene una transcendental diferencia a la acción de libertad resuelta mediante la Resolución 10/2022, en sentido de que en esa oportunidad no se había emitido el mandamiento de apremio contra el accionante, habiéndose manifestado en la presente audiencia por parte del representante legal de los terceros intervinientes que el referido mandamiento de apremio fue emitido el 31 de marzo de 2022 y recogido de su parte la misma fecha, de manera que los antecedentes fácticos son sustancialmente diferentes, lo que hace que en la oportunidad se ingrese al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 47 de 10 de febrero de 2022, mediante el cual Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionada- dentro del proceso de reincorporación laboral instaurado contra el GAM de Sucre -hoy entidad accionante-, aprobó la planilla de pago de sueldos, conminando a la referida entidad a cancelar en el plazo de tres días bajo apercibimiento de ley (fs. 68 y vta.).
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