Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32251-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 165/19 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 76 vta. a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Guzmán Quiróz contra José Colque Tupa, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 14 de octubre de 2019, respectivamente, cursantes de fs. 32 a 36 vta.; y, 41 a 42, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Contrato de Compraventa de 8 de octubre de 2018, adquirió de Saúl Aiza Ramos el derecho de una línea de transporte (interno 101) en el Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre, la misma que fue autorizada en su momento por el anterior Secretario General, Emeterio García Bohórquez; por lo que, canceló el derecho de cambio de nombre en la suma de Bs1500.-(Un mil quinientos bolivianos).
En ese mismo sentido, el 5 de abril de 2019, presentó al actual Secretario General, José Colque Tupa -ahora demandado- solicitud de autorización para trabajar en su calidad de socio, adjuntando entre otras cosas recibo de pago de cambio de nombre; empero, la misma no tuvo respuesta; así, el 4 y 8 de mayo; y, 16 de agosto del citado año, solicitó una respuesta a la mencionada nota de 5 de abril; ante lo cual, el 22 de agosto del citado año, la autoridad sindical demandada mediante apoderado; respondió señalando que, todos los trámites ante el Sindicato son de carácter personal; en ese sentido, mediante nota de 19 de septiembre del mismo año, nuevamente reiteró la solicitud, al efecto que lo reconozcan como socio del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre; la cual, no obtuvo respuesta hasta la presentación de esta acción de tutela.
No obstante, de las notas presentadas; la ahora autoridad sindical demandada, no lo reconoció como socio del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre; a pesar que, el Estatuto Orgánico del referido sindicato refiere que los derechos del socio vendedor, se pierden cuando transfiere la acción y el comprador adquiere automáticamente la calidad de socio, con todos los derechos y obligaciones; y, en particular el derecho a ingresar una unidad de transporte en las rutas autorizadas.
Consiguientemente, al no reconocerlo como Socio, el Secretario demandado, desconoció sus derechos y garantías sin justificativo alguno, abusando de su condición de dirigente sindical; además que, nunca respondió a sus notas y menos tuvo una respuesta concreta de las razones por las cuales no le reconocen sus derechos adquiridos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al trabajo; libertad de reunión y asociación con lícitos; y, a la propiedad citando al efecto los arts. 21.4, 46.II, 47.I, y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela disponiendo que cesen los actos ilegales y las omisiones indebidas; y, en cumplimiento del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre, le reconozcan su calidad de socio y le permitan ejercer su derecho al trabajo ingresando una unidad de transporte que preste servicios en las rutas autorizadas al precitado Sindicato.
Solicitando además que, en sentencia se determine los daños y perjuicios ocasionados por la Autoridad sindical demandada ante su decisión arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 73 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Colque Tupa, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre mediante su abogado y personalmente presento en audiencia informe oral, señalando que en relación al accionante:
- a)Nunca se le restringió el derecho a la propiedad del accionante; toda vez que, para ser aceptado como socio se debe cumplir con ciertos requisitos, que es la aceptación de las bases de la transferencia;
- b)Tiene antecedentes de violencia; por lo que, fue expulsado de otros sindicatos;
- c)En la línea los primeros años se debe ingresar con un vehículo de 8 pasajeros y no de 12 pasajeros como pretendía el indicado;
- d)Nunca "se le ha cerrado las puertas" (sic), e inclusive se le ha invitado a reuniones donde se le propuso que sea su esposa la socia y él trabaje como chofer; y,
- e)Las bases no quieren su afiliación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 123/19 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 76 vta. a 81, concedió la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho a la petición disponiendo que, la Autoridad sindical demandada, responda al accionante en el plazo máximo de 48 horas en forma escrita, formal; y, fundamentada las solicitudes presentadas; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)En aplicación del principio Iura Novit Curia como tribunal de garantías constitucionales debe reconducir la acción tutelar y precisar los derechos vulnerados, en este caso el derecho a la petición; y,
- 2)En atención al núcleo esencial del derecho a la petición consideró que concurren los presupuestos de restricción del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa, copia de documento privado de; "COMPRAVENTA DE UNA LÍNEA DE TRANSPORTE" (sic), del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre de 8 de octubre de 2018, celebrado entre el vendedor Saúl Aiza Ramos y el accionante, David Guzmán Quiroz, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Grover Max Calero Montaño; Notario de Fe Pública 3 de Tercera Clase de San Julián del departamento de Santa Cruz (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Copias de solicitudes efectuadas mediante notas de, venta y de compra de línea, ambas de 8 de octubre de 2018, presentadas por Saúl Aiza Ramos y David Guzmán Quiroz; respectivamente, dirigidas a Emeterio García Bohórquez, en ese entonces Secretario General "Presidente" (sic) del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre (fs. 4 a 5).
II.3. Copia de Recibo de 9 de octubre de 2018, del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre; por el cual se acredita el pago de Bs1,500.- (Un mil quinientos bolivianos) por concepto de "cambio de nombre sector Santa Cruz Int. 101" [sic(fs. 6)].
II.4. copia de nota de 5 de abril de 2019, presentada por el accionante a José Colque Tupa, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre por la que requiere "autorización para ejercer mi derecho al trabajo en el sector de vagonetas" (sic); toda vez que, cumplió con los requisitos para ejercer el derecho de socio, reservándose el derecho de tomar las acciones legales correspondientes, vía acción de amparo constitucional (fs. 2).
II.5. Fotocopia de nota de 4 de mayo de 2019, presentada por el accionante, pidiendo a través de la cual solicita el pronunciamiento escrito a su nota de 5 de abril del mismo año, al Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte Ocho de Noviembre -ahora demandado- (fs. 3).
II.6. Copia de nota de 8 de mayo de 2019, presentada por el impetrante de tutela, reiterando el pedido de pronunciamiento escrito a su nota de 5 de abril de ese año, a la Autoridad demandada (fs. 11).
II.7. Fotocopia de nota de 14 de mayo de 2019, presentada por el solicitante de tutela, reiterando por "segunda vez" (sic) el pedido de pronunciamiento escrito a su nota de 5 de abril de ese año, al demandado (fs. 12).
II.8. Copia de nota de 16 de agosto de 2019, presentada por Moisés Chucata Aceituno en representación del accionante acreditada mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente 581/2019 de 13 de ese mes, reiteró por "cuarta vez" (sic) el pedido de pronunciamiento escrito a su nota de 5 de abril del mencionado año, a la autoridad demandada (fs. 13).
II.9. fotocopia de nota de 22 de agosto de 2019, de la Autoridad demandada, respondiendo al accionante a través de su representante legal, el pedido de 16 de ese mes y año; y, comunicando que, "las formas y/o manera de poder adquirir una línea o ser socios dentro del sindicato, es de manera personal, la cual del interesado no se aceptan a familiares, apoderados, terceras personas, y otros, por la cual es que mediante su persona, pido que su patrocinado David Guzmán Quiroz, se presente de manera personal a la oficina del Sindicato, para ser atendido conforme a procedimiento del sindicato" [sic (fs. 14)].
II.10. Nota de 19 de septiembre de 2019, presentada en la misma fecha por el accionante al "Presidente" (sic) Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre -demandado- requiriendo nuevamente "se me reconozca como socio y se me permita ejercer mi derecho al trabajo en esa institución sindical como cualquier otro afiliados o asociado" (sic); toda vez que, cumplió con los requisitos para ejercer el derecho de socio; además que se apersonó de manera personal en las oficinas del sindicato y no tuvo ninguna respuesta su requerimiento por qué no lo reconocen como afiliado o asociado, "... y lo más grave de todo, es que no me dan una respuesta coherente para su negativa, lo cual atenta contra mis derechos de petición, derecho al trabajo y el derecho de que asociarme para fines lícitos" [sic (fs. 15 a 16)].
II.11 Adjunta Fotocopia de la "REFORMA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SINDICATO DE TRANSPORTE MIXTO ´8 DE NOVIEMBRE - SAN JULIAN" de 25 de agosto de 2011 (fs. 19 a 31 vta).
II.12 Auto de 4 de octubre de 2019, por la que Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, requiere al accionante entre otras cosas que: "1. Establezca con precisión y claridad, cuál es el acto lesivo que reclama o impugna. 2. Identifique con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 3. Aclare su petitorio de acuerdo a la acción de defensa presentada." (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la violación de sus derechos al trabajo; a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos; y, a la propiedad; toda vez que, el demandado en su calidad de Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Ocho de Noviembre, a pesar de haber recibido más de seis notas no emitió ningún pronunciamiento escrito donde exponga las razones por las cuales no se le reconoce como socio del citado sindicato; solicitando consiguientemente, dispongan que cesen los actos ilegales y las omisiones indebidas; y, en cumplimiento del Estatuto Orgánico del precitado sindicato, le reconozcan su calidad de socio y le permitan ejercer su derecho al trabajo ingresando una unidad de transporte que preste servicios en las rutas autorizadas al Sindicato; impetrando además, la determinación de daños y perjuicios que le han ocasionado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)El acceso a la justicia constitucional, requisitos de contenido y excepciones;
- ii)Sobre el derecho de petición;
- iii)El Derecho al trabajo;
- iv)El derecho a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos;
- v)Sobre el derecho a la propiedad; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. El acceso a la justicia constitucional, requisitos de contenido y excepciones.
El acceso a la justicia, entendido como derecho, se encuentra establecido en el art. 115.I de la CPE que señala "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". En relación con el acceso a la justicia constitucional, se han establecido limitaciones, entre ellas, lo establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo)1 -Ley 254 de 5 de julio de 2012- anteriormente en los art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)2; y, art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC)3 -Ley 027 de 6 de julio de 2010- referente a los requisitos de contenido en las demandas de las acciones de defensa, y en particular de la acción de amparo constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), partiendo del deber de los Estados de garantizar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Convención4 al momento de establecer las limitaciones para el acceso a la justicia, en el Caso Cantos Vs. Argentina5, tomando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Osman vs. Reino Unido6 consideró que el derecho de acceso a la justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones discrecionales por parte del Estado; sin embargo, éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado (la restricción) y el fin perseguido (la finalidad de la restricción) y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional ha establecido una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos esenciales de contenido y la flexibilización en determinados casos.
La jurisprudencia desarrolló la flexibilización para garantizar el acceso a la justicia constitucional, la misma que tiene como antecedentes, el entendimiento establecido en la 7, reiterada por la 8 y 9 que estableció si la parte recurrente acude a la Justicia Constitucional en tiempo oportuno denunciando, fundamentando y acreditando el acto y haciendo la relación de los hechos con los derechos lesionados; sin embargo, en la relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; así, el extinto Tribunal Constitucional consideró en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada.
Asimismo, la 10 amplió las posibilidades de admitir una acción que incumple los requisitos de contenido porque el recurrente no fundamentó correctamente la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; la jueza, juez o tribunal de garantías constitucionales en la admisión no lo rechazó; y, en atención a la prueba presentada se acreditó la violación de los derechos reclamados, por lo que en aplicación del Principio de Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se entró al fondo para tutelar derechos.
De la misma manera, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la 11 determinó que la falta del cumplimiento de lo establecido en el art. 97 IV de la LTC -requisito de identificar los derechos o garantías vulnerados- no debería ser causal de rechazo de la acción de amparo constitucional, por la falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
En este contexto, la intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional, por lo cual instruyó que la jueza, juez o tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando seis casos:
- 1)El señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad12;
- 2)Aplicar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y así resolver el fondo de la problemática, aplicando el derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material; y, pro actione. Incluso salvando las deficiencias en la demanda13;
- 3)Los requisitos de admisibilidad son taxativos14 y no se les puede ampliar exigiendo requisitos innecesarios15 o extravagantes16, entre otros;
- 4)Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización de en el cumplimiento de requisitos de admisibilidad17;
- 5)Efectuar interpretación de la normativa infra-constitucional "conforme" a la CPE, y en su caso aplicarla de forma directa18; y,
- 6)Amerita multa a la jueza, juez o tribunal de garantías constitucionales que celebrada la audiencia deniega por defectos formales19.
La 20 consideró que los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo son requisitos esenciales de forma, y en ese sentido subsanables en la fase de admisibilidad; y las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales tienen el deber de observarlas en esta fase.
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