Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36481-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 382 a 389, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Ariel Echazú Navía en representación legal de Arturo Juan Revollo Rojas contra Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, entonces Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 21 de enero y 25 de febrero de 2019, cursantes de fs. 290 a 296; y, 299 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de nulidad de ventas sucesivas de venta de inmueble y reivindicación instaurado por su persona contra Olga Hinojosa Rojas, René Aliaga Limachi y Mery Ugarte de Aliaga, tramitado ante el Juez ahora coaccionado, por memorial de 8 de junio de 2018 planteó incidente de nulidad de obrados ante la referida autoridad judicial, en razón de los actos irresponsables, arbitrarios e ilegales cometidos por los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la tramitación del proceso de referencia, pidiendo en la vía de saneamiento procesal dicho incidente; sin embargo, el Juez hoy coaccionado al margen de todo procedimiento, de manera arbitraria e ilegal, mediante providencia de 12 de igual mes y año, determinó "sin lugar" a lo solicitado, remitiéndolo al Auto de 18 de mayo de similar año, que declaró desistida su pretensión.
Mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2018, las Vocales ahora accionadas declararon "ILEGAL" su recurso de compulsa, obviando considerar que la providencia de 20 de junio del indicado año, no era de simple sustanciación sino que se trataba de una Resolución de rechazo que emergió del incidente de nulidad de obrados que planteó, y que por su naturaleza resulta ser un auto interlocutorio definitivo susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, al poner fin a la solicitud de nulidad y al proceso ordinario. Determinación que vulneró su derecho al debido proceso por aplicación e interpretación errónea del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), además de lesionar sus derechos a la impugnación, a la defensa y al "respeto a los derechos".
Las Vocales hoy accionadas no consideraron la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , respecto al debido proceso; puesto que al no tomar en cuenta que la providencia de 12 de junio de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, no observó el procedimiento establecido en la ley, y al pronunciarse en ejecución del Auto de 18 de mayo de ese año, que declaró desistida su pretensión, era perfectamente impugnable a través del recurso de apelación como lo señala también la , jurisprudencia que al no estar modulada se encuentra vigente para su cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica y "'respeto a los derechos'"; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de julio de 2018;
- b)Las Vocales ahora accionadas emitan un nuevo fallo conforme a derecho, declarando la legalidad de la compulsa y ordenando se conceda el recurso de apelación incidental que fue indebidamente denegado por providencia de 20 de junio de igual año; y,
- c)Se apliquen las sanciones previstas por el "...art. 79 num.5 de la LTC" (sic).
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