Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39462-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Chucata Aceituno en representación sin mandato de José Daniel Terrazas Suarez contra Mery Yanet Mojica Peña, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 29, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola desde el 13 de agosto de 2020; en tal razón, a través de memorial de 16 de marzo de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva ante la autoridad ahora demandada, quien ejerce el control jurisdiccional, dicha literal pasó a despacho el 22 de idéntico mes y año, incumpliéndose las labores del personal subalterno; pues, esa solicitud debió pasar a despacho en el día. Se atendió el referido memorial por decreto de 23 de similar mes y año, por el que la Juez demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 del referido mes y año; sin embargo, esta autoridad percatándose de que la etapa preparatoria se encontraba vencida, mediante oficio 173/2021 de 22 de marzo, conminó al Fiscal de Materia Mario Veizaga Choque.
Posteriormente, el Ministerio Público advertido con la conminatoria presentó acusación formal el 23 de marzo de 2021; en virtud a ello, la autoridad ahora demandada remitió al día siguiente el "expediente original" a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; actuación que, provocó la vulneración del derecho a la libertad por la dilación indebida; y, a la fecha de presentación de esta acción de defensa ya transcurrieron más de quince días sin resolverse su situación. No siendo suficiente esta vulneración por el procedimiento irregular de conminatoria al Fiscal de Materia referido, cuando por mandato del art. 134 del CPP la conminatoria, debió ser realizada al Fiscal Departamental, se ha vulnerado el derecho a la defensa, dejándolo en indefensión por cuanto el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia, el deber inexcusable de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento; lo contrario implicaría consentir actuaciones dilatorias e injustificadas.
Asimismo, un "Juez Cautelar" no puede por ningún motivo aducir falta de competencia para resolver la situación jurídica del imputado; pues ello, constituye un atentado al principio de celeridad y una vulneración de los derechos de todo detenido preventivo para que su situación legal sea revisada de manera pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna y se infiere al debido proceso vinculado a la libertad, citando al respecto los arts. 23, 46, 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se ordene a la autoridad demandada celebrar audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y,
- b)Se deje sin efecto la "conminatoria de 12 de marzo de 2021" (sic), ordenándose a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que devuelva actuados al Juzgado de origen de Pailón.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 1 de abril de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó todos y cada uno de los términos planteados en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que:
- 1)La autoridad demandada al conminar al Fiscal de Materia, incurrió en error de procedimiento; por cuanto, debió dirigirse al Fiscal Departamental, asimismo, se presentó acusación el 23 de marzo; es decir, se conmina el 22, y el 23 el Fiscal de Materia presentó acusación formal;
- 2)A partir de ese momento la autoridad demandada se declaró incompetente para llevar la audiencia de cesación; y realizada la acusación formal por el Ministerio Público remitió también el "cuaderno" en original a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 24 de marzo "de 2016" (lo correcto es 2021); por lo que, el 26 de dicho mes y año, el expediente ya no se encontraba en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz; por ello, la audiencia de cesación a la detención preventiva no se llevó a cabo, desde entonces pasaron más de quince días;
- 3)La autoridad accionada argumenta que perdió competencia desde el momento que el Ministerio Público presentó acusación formal;
- 4)El "Tribunal Constitucional en la Sentencia 0166/2019" (sic), señala que debió haberse llevado a cabo la audiencia y al no haberse procedido todavía con la radicatoria de la causa, la autoridad accionada podía haber celebrado la audiencia cuando ésta todavía no había sido radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, al no hacerlo, se vulneró el derecho a la libertad;
- 5)Se ha vulnerado los derechos a la libertad, la celeridad; y, a la defensa, porque dentro de ese tiempo en que se remite el expediente y se declara incompetente la autoridad accionada, no se tenía una autoridad que pueda controlar el proceso; es decir, ella también provoca la indefensión;
- 6)Viene guardando detención preventiva desde el 13 de agosto de 2020, hasta el "día de hoy"; es decir, que la autoridad ahora demandada le impuso dicha medida "hasta el día de hoy "por el plazo de seis meses, mismos que se encuentran vencidos sin que el Ministerio Público haya solicitado ampliación alguna; y,
- 7)Eso hace que la detención se torne en ilegal o indebida, porque debió durar seis meses; máxime, considerando que el Fiscal de Materia no solicitó ninguna ampliación; por ello, solicitó se conceda su libertad y se dejen sin efecto la "conminatoria de 22 de marzo" y el oficio 173/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mery Yanet Mojica Peña, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 31 de marzo de 2021 cursante de fs. 38 y 39 señaló que:
- i)Dentro la causa 237/2020, seguida a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescente (DNA), contra José Daniel Terrazas Suarez por la presunta comisión del delito de violación agravada de infante, la etapa preparatoria estaba vencida; por lo que, en cumplimiento al art. 134 de la "ley 1173" y de circulares e instructivos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no haber presentado el Ministerio Público solicitud de ampliación de la detención preventiva, conminó al representante de dicha entidad tomando en cuenta la distancia y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, unidad, jerarquía; y, celeridad, establecidos en el art. 5 de su Ley Orgánica -Ley 260 de 12 de julio de 2012-; ante ello, se presentó acusación formal contra el ahora accionante, por el delito de violación agravada previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP);
- ii)En consecuencia, ordenó la remisión de cuaderno procesal a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para el "juzgamiento" correspondiente; asimismo, al haber perdido competencia, mal podía llevar adelante una audiencia de cesación a la detención preventiva; pudiendo solicitarlo el peticionante de tutela ante el Tribunal de Sentencia donde sea radicada la causa;
- iii)Se debe apreciar la no retardación de justicia y la agilización de los procesos, tomándose en cuenta que el art. 115 de la CPE; por lo que, no existe ninguna violación a los derechos del accionante; pues, su vida no está en peligro, esta reatado a un proceso legal, donde siempre ha sido oído, ha ejercido su defensa y ha presentado los recursos que le franquea la ley; y,
- iv)Si el Ministerio Público presentó acusación formal y no de sobreseimiento, no es su responsabilidad; en consecuencia, solicitó denegar la tutela. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 46 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, debido a la dilación desde el 12 al 22 de marzo del referido año; sin embargo, con relación a las demás actuaciones, existieron dos votos de que el procedimiento fue legal conforme al art. 134 del CPP, con el argumento de que estando en provincia, se da por bien hecha la conminatoria al Fiscal de Materia y un voto en contra porque el citado artículo determina que necesariamente tendría que conminarse al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental; asimismo, respecto a que se anule la "conminatoria y se deje sin efecto", no tienen competencia por ser actos de la jurisdicción ordinaria; tampoco se puede disponer la libertad del acusado, por encontrarse bajo la citada jurisdicción; decisión que fundaron en base a los siguientes fundamentos:
- a)El Tribunal "ha hecho" un análisis de lo expuesto, así como se escuchó el informe de la Jueza demandada, por lo que de acuerdo a la valoración y compulsa, concluyó que evidentemente ha habido vulneración de derechos; en el hecho de no haber "pasado a despacho"; y,
- b)La Juez no se pronunció dentro el término legal que corresponde según el art. "139 de la Ley 1173"; es decir, que debió dentro las cuarenta y ocho horas, pronunciarse, fijar audiencia, y darle la atención necesaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acta de Declaración de 12 de agosto de 2020, brindada ante el Fiscal de Materia en el caso 098/2020 en la División "FELCV de Pailón", se tiene los datos del denunciado: José Daniel Terrazas Suarez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de "I.N.N.A", en la comunidad 25 de mayo, quien asistido de su abogado, ante la pregunta de si iba a prestar su declaración informativa, señaló "Me voy a abstener al derecho del silencio" (sic[fs. 11]).
II.2. Cursa memorial de 16 de marzo de 2021, por el cual José Daniel Terrazas Suarez, solicitó cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo de duración, dentro el caso por la presunta comisión del delito de violación de infante (Expediente 237/2020), al haber guardado detención en el Centro Penitenciario Palmasola por seis meses, dispuesta por "resolución cautelar" de 13 de agosto de 2020; fundamentando que:
"1) Actualmente los seis meses dispuestos de la duración de su detención preventiva se encuentra vencida, sin que el Ministerio público haya requerido la ampliación de la misma, esto es corroborado de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional , y de la revisión del libro diario de su juzgado, al día de presentación del presente memorial (de acuerdo al detalle descrito se hizo un total de 7 meses y 3 días) de la detención preventiva;
- 2)Es de conocimiento, que para efectos de derecho, los plazos se computan conforme al calendario gregoriano, conforme los arts. Arts. 1486 y 1487 del Código Civil;
- 3)El tiempo real transcurrido desde el 13 de agosto de 2020 al 16 de marzo de 2021, son de SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, lo que equivale a decir, que los 6 meses que debió durar la detención preventiva ha sobrepasado con UN MES Y TRES DIAS;
- 4)Conforme al art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, es así que ésta disposición en su párrafo cuarto, señala que los plazos referidos a medidas cautelares, estas se computan en días corridos; es decir en días hábiles e inhábiles indistintamente" (sic).
Por ello, solicita la cesación de su detención preventiva, y le impongan otras medidas cautelares personales menos gravosas. La misma sea resuelta dentro las cuarenta y ocho horas conforme el art. 239 del CPP (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. Consta Nota de "paso a Despacho" del memorial de 16 de marzo de 2021, con fecha de 22 de idéntico mes y año, "debido a la recarga laboral", firmado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz (fs. 7 vta.).
II.4. Por proveído de 23 de marzo de 2021, Mery Yanet Mojica Peña, Juez Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva de José Daniel Terrazas Suarez, señaló audiencia para el viernes 26 de idéntico mes y año a las 09:30 (fs. 8).
II.5. A través de Oficio 173/2021 con cargo de recepción por parte del Ministerio Público de 22 de marzo de 2021, Mery Yanet Mojica Peña emitió CONMINATORIA a Mario Veizaga Choque, Fiscal de Materia, señalando que en el caso "FELCV-Pailón 93/2020" seguido por el Ministerio Público contra José Daniel Terrazas Suarez por la presunta comisión del delito de "VIOLACION N.N.A", se evidenció que el plazo de la etapa preparatoria estaba vencido, sin que se haya emitido requerimiento conclusivo alguno dentro del referido proceso. "En tal sentido, corresponde CONMINAR A SU DIGNA AUTORIDAD, EN CONFORMIDAD A LO ESTALECIDO EN LA Circular N° 71/2013 de fecha 12 de junio del 2013 y lo dispuesto en el art. 134 de la Ley 1970" (sic [fs. 9]).
II.6. Consta acusación formal del Fiscal de Materia, dirigida al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, con cargo de recepción de 23 de marzo de 2019, dentro la investigación contra José Daniel Terrazas Suarez, por la supuesta comisión de los delitos de "VIOLACION AGRAVADA DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 308 Bis, con relación al art. 319 inc. k) del código penal siendo la victima N.N. de 13 (trece) años de edad, concluidas las investigaciones de acuerdo a las previsiones legales de los arts. 323.1 y 342 del código de procedimiento penal y art. 40, numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público" (sic), formula ACUSACION contra el nombrado, señalando en el acápite "V. ADECUACION DE LA CONDUCTA DEL ACUSADO AL TIPO PENAL" (sic), que producto de las investigaciones, las pruebas aportadas y colectadas, las declaraciones de la víctima, se tiene la identificación de los autores, individualizada su participación adecuando su conducta al tipo penal de JOSÉ DANIEL TERRAZAS SUAREZ, quien aprovechando el grado de vulnerabilidad de la víctima y la ausencia de los padres de la menor, como textualmente indica la prenombrada en su entrevista psicológica, se consumó el hecho, adecuando su conducta al delito de VIOLACION AGRAVADA, arts. 308 y 308 Bis del CP, con relación al 310.k) y 20 del "Código penal".
"IX. ACUSACION FORMAL Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.
En mérito a los fundamentos expuestos y las pruebas ofrecidas, el Fiscal ACUSA FORMALMENTE A JOSÉ DANIEL TERRAZAS SUAREZ, POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA...(...) solicitando se la tenga por presentada, en virtud a ello "REQUIERO: REMITA AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO A EFECTO DE QUE SE DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en mérito a lo dispuesto por el ART. 343 DE LA LEY 1970, señalando día y hora de audiencia de celebración de juicio oral, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA aplicando la pena máxima en contra de los nombrados acusados" ( sic [fs. 12 a 14]).
II.7. Por decreto de 23 de marzo de 2021, la Juez demandada dispuso que conforme al art. 325 de la "Ley 1173" en el término de veinticuatro horas, por Secretaría se remita el expediente original con la Acusación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que previo sorteo sea remitido al Tribunal de Sentencia Penal para el juicio oral y contradictorio correspondiente (fs. 18). Asimismo, por oficio 190/2021 de 23 de mismo mes y año, remitió el expediente original del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de "violación" ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso vinculado a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, la autoridad judicial demandada:
- 1)Habiendo solicitado el 16 de marzo de 2021, la cesación de su detención preventiva, su memorial recién pasó a despacho el 22, emitiéndose el decreto el 23, por el que señaló audiencia para el 26, todos del referido mes y año; sin embargo, tras el Ministerio Público emitir acusación formal en su contra, la hoy demandada se declaró incompetente para resolver su situación jurídica, habiendo ya transcurrido quince días desde su solicitud; y,
- 2)La autoridad demandada advertida de que la etapa preparatoria se encontraba vencida, conminó al Fiscal de Materia, cuando por mandato del art. 134 del CPP, debió dirigir la conminatoria al Fiscal Departamental. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: 1) El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226;
- 4)Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación; y
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto; y, las ; entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la ; misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señalo que:
"En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas"
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:
"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento". A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, esta instancia constitucional modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
"Articulo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
- 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
- 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código" (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la , vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en la y , no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando sub reglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la , concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, refirió sobre el alcance que estableció la , en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:
"corresponde señalar que si bien la , estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (; ; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.
En conclusión, existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, un razonamiento equivoco y contrario a lo señalado, resulta inadmisible." Así, se tiene que a partir de dicha normativa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue reiterando, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, estableciendo que un razonamiento equivoco o contrario a dicho plazo, resultaba inadmisible; ya que dicha normativa, de igual forma observó el principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuya aplicación se fue dando hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 28 de septiembre de 2019, puesto que, esta normativa siguió evolucionando el contenido del art. 239 del CPP, estableciendo de forma clara no solo las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, sino también su trámite, procedimiento y plazos para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al introducir importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo art 239 del CPP, ahora dispone al respecto:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1 Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código" (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se puede advertir que el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió otra modificación, lo cual implica una variación con la incorporada por la Ley 586, que determinó, en cuanto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que debe realizarse en el término máximo de cinco días, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en estas últimas leyes, se estableció sobre este mismo actuado, un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-; consecuentemente, del contenido de esta norma glosada, se advierte que tanto antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, sobre la cesación de las medidas cautelares personales, y como actualmente dispone el art. 239 del CPP, el juez de instrucción penal debe y tiene la obligación de tramitarlas con la debida celeridad, principio procesal que encontró mejor resguardo en las referidas Leyes, ya que con la modificación introducida por esta, al citado artículo, -se reitera- establece el plazo de 48 horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que antes estaba previsto en cinco días; norma que de igual forma condice con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
Ahora bien, hasta aquí se ha podido advertir que, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador, respetando la supremacía de la Constitución Política del Estado y cumpliendo los mandatos de la misma que consagra no solo derechos, sino que también propugna principios y valores, a través de los cuales se busca la materialización y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, fueron resguardando y a la vez velando por el respeto del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que encuentra su sustento en el principio de celeridad, normado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, siendo la temática, relativa al tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo conlleva al resguardo y protección del derecho y principio antes mencionados, sino también del derecho a la libertad, en razón a que, quienes pretenden obtener este beneficio tienen involucrado el mismo al estar privados de libertad, derecho fundamental que ligado a la dignidad humana, se constituye en un deber primordial del Estado su protección; mandato emanado del art. 22 de la CPE cuya interpretación debe ser efectuada en base a los valores propugnados en el art. 8.II de la Norma Suprema.
En ese marco, conforme lo ha venido entendiendo e interpretando este Tribunal, y a través de ello, el legislador; se tiene que, en un sentido amplio el espíritu de la Ley 1173 al introducir modificaciones al Código de Procedimiento Penal, es eliminar la excesiva retardación de justicia y el hacinamiento carcelario en el sistema penal, y la finalidad específica, es garantizar la resolución de los conflictos penales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; en tal sentido, los cambios normativos importantes en cuanto al desarrollo de la etapa preparatoria y la aplicación de medidas cautelares -como se tiene advertido-, en cuanto al desarrollo de los plazos procesales en esta etapa, procediendo a modificar el plazo para el tratamiento de todas las solicitudes tanto de salidas alternativas y de cesación a la detención preventiva, reduciendo el mismo de 5 días a 48 horas, cuando el imputado este con detención preventiva; fue precisamente para cumplir con el espíritu y finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-.
En tal sentido este Tribunal, en su labor de protección, respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber verificado, que la finalidad de esta norma legal del ordenamiento jurídico como es la Ley 1173, condice con los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental para la materialización de los derechos, ve la necesidad de ejercer su labor interpretativa a efectos de concretizar y precisar el alcance de las reglas jurídicas existentes sobre la aplicación del art. 239, en la parte pertinente al señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que con las modificaciones adoptadas por la señalada ley refiere:
"Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas."
Por lo que, dicho plazo -48 horas- establecido por el señalado artículo, debe entenderse que no solo comprende el señalamiento de audiencia de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, sino también su consideración y resolución; toda vez que, conforme todo lo considerado anteriormente, al tratarse de la libertad del imputado, y que su restricción es de carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable, su tratamiento debe ser célere y sin dilaciones; por lo que, el plazo de 48 horas, ahora se constituye en un plazo razonable, instituido por el legislador en base a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que siempre fue resguardando este derecho primario como es la libertad y que el mismo cuando se encuentre restringido sea definido sin dilaciones indebidas; en tal sentido, y conforme ya razonó este máximo Tribunal en la ; determinando, ante la ausencia de una norma expresa, un plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración, análisis y resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en tres días hábiles incluidas las notificaciones pertinentes y estableciendo que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.
Siguiendo esta misma línea de razonamiento y siendo que la Ley 1173 instituyó de manera expresa un plazo razonable para el tratamiento de este instituto procesal como es la cesación de la detención preventiva, el mismo debe ser considerado y resuelto en el plazo brevísimo de 48 horas, para lo cual la autoridad jurisdiccional dentro de dicho plazo, deberá observar el art. 132 del CPP a efectos del señalamiento de la audiencia y las notificaciones a las partes.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE3 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 4, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
Mostrando 93 de 185 parrafos.