Volver a sentencias
TCP

0540/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0540/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41683-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 200/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herculiano Capusiri Casana contra Karen Longaric Rodríguez, Exministra de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre y 18 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 6; y, 10 y vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2019, presentó una nota ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se le certifique: "1. Si, es cierto y evidente que Pastor Segundo Mamani, fue designado Embajador de Bolivia en Panamá; 2. En caso de ser cierto, desde que fecha hasta que fecha desempeño sus funciones de ser embajador..." (sic); sin embargo, por cuestiones de formalidades para una consulta se necesita certificación precisamente de la cancillería debido a que los embajadores dependen de esa instancia gubernamental.

Conforme el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), todo servidor público debe regirse por los principios de publicidad, transparencia y legalidad, tomando en cuenta que para ejercer el derecho a la petición no se requiere más que la identificación de lo peticionado y de ninguna manera podría negársele la certificación solicitada sobre un asunto que es de conocimiento público; se apersonó el 12 de marzo de 2020, para averiguar si existía respuesta, indicándole que vuelva en una semana; volvió el 21 de octubre de igual año; pero, de igual forma le señalaron que vuelva, aparte de ello, personal de seguridad lo trataron mal, desalojándole de las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se dé respuesta formal, pronta y debidamente fundamentada en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 14; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

I.2.2. Informe de la demandada

Karen Longaric Rodríguez, Exministra de Relaciones Exteriores, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13.

Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)Por Decreto Presidencial 4389 de 9 de noviembre de 2020, fue designado como Ministro de Relaciones Exteriores y por Resolución Ministerial (RM) 146-2020 de 11 de noviembre, se designó al nuevo Director General de Asuntos Administrativos el cual instruyó la entrega de la respuesta y la certificación solicitada por el accionante;
  2. b)Desde el 11 de noviembre de 2020, no pudo cumplir con lo instruido toda vez que, el demandante de tutela no consignó número de celular ni señaló domicilio para poder entregarle la respuesta requerida; en tal sentido, la documentación solicitada se encuentra en la Dirección General de Asuntos Administrativos, esperando el apersonamiento del solicitante de tutela, para hacerle la entrega respectiva; y,
  3. c)El peticionante de tutela claramente señaló que, desde el 21 de octubre de 2020, ya no volvió a las oficinas de la institución además; considerar que, por la pandemia del COVID-19 fueron suspendidas las actividades en todo el territorio nacional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 200/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por el COVID-19 desde el mes de marzo de 2020, se interrumpieron las actividades en todo el país, suspendiéndose los plazos para la entrega de documentación;
  2. 2)La certificación solicitada fue emitida y respondida el 11 de noviembre de 2020, conforme la prueba presentada por la parte demandada, habiéndose cumplido con el art. 24 de la CPE; y,
  3. 3)Se evidencia que el accionante en su Nota de solicitud de certificación de 19 de febrero de 2020, no señaló domicilio para que la parte demandada ponga en su conocimiento la certificación requerida, tomando en cuenta la suspensión de actividades tanto en el sector público como privado, no se advierte la lesión denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Nota de 19 de febrero de 2020, Herculiano Capusiri Casana -ahora accionante- solicitó a Karen Longaric Rodríguez, Exministra de Relaciones Exteriores -hoy demandada- certificación de: "1. Si, es cierto y evidente que el Dr. Pastor Segundo Mamani, fue designado embajador de Bolivia en Panamá. 2. En caso de ser cierto, desde que fecha hasta que fecha desempeño sus funciones de ser embajador..." (sic [fs. 3]).

II.2. Mediante Nota GM-DGAA-URH-Cs-101/2020 de 11 de noviembre, el Director General de Asuntos Administrativos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió para conocimiento del petionante de tutela la certificación requerida (fs. 29).

II.3. Cursa Certificado de Trabajo GM-DGAA-URH-C-146/2020 de 11 de noviembre, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores el cual refiere: "Que, revisada al documentación que cursa en la Carpeta Personal del señor MAMANI VILLCA PASTOR SEGUNDO, con cedula de identidad N° 1004867 CH.

El señor MAMANI VILLCA, fue incorporado al Servicio Exterior de este Ministerio, el 10 de junio de 2019, en el cargo de Embajador en la Embajada de Bolivia en Panamá, hasta el 15 de noviembre de 2019 fecha en la que dejo de pertenecer a la planta de funcionarios de esta Cartera de Estado..." (sic [fs. 30]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; puesto que el 19 de febrero de 2020, solicitó certificación al Ministerio de Relaciones Exteriores sin merecer hasta la interposición de la presente acción de defensa respuesta alguna.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela

El art. 24 de la CPE, prevé el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

En ese contexto la , siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la , la que a su vez reitera la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realiza la , señala lo siguiente: "'...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las y , entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220540/2022-S2Fuente oficial