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TCP

0540/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0540/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45254-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregoria Quispe Quispe de Colquehuanca en representación sin mandato de Máximo Colquehuanca Colque en contra de Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 15 a 17, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue en la localidad de Achacachi por la presunta comisión del delito de violación agravada, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, el 3 de noviembre -se colige de 2021- solicitó la cesación de dicha medida cautelar, rechazándose su pretensión mediante Auto Interlocutorio 359/2021 de 5 del citado mes, recurriendo en apelación incidental.

La apelación referida se remitió ante el Tribunal de alzada recién el 16 de ese mismo mes y año. Para fines de notificación, mediante memorial de 17 de noviembre de 2021, presentó memorial ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, donde recayó la apelación, poniendo en conocimiento el patrocinio de un nuevo abogado, no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los Vocales de la referida Sala Penal no revisaron siquiera el legajo de apelación incidental, menos aún señalaron la audiencia respectiva, pese al vencimiento de los plazos previstos por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demorando más de catorce días; omisión que fue constatada por su defensa técnica cuando se apersonó el 25 y 29 de noviembre de 2021, indicándole primero que se sustanciaría su recurso al siguiente día, pero sin materializarse; y, en la segunda oportunidad los funcionarios judiciales de dicha Sala, señalaron que no se revisó todavía las fotocopias legalizadas, que incluso podía observarse y "DEVOLVER AL AÑO NOMAS SERIA" (sic).

El Juez de Instrucción Penal de Achacachi también incurrió en dilación, demorando once días en remitir la apelación incidental, en tanto que los Vocales demandados tardaron catorce días sin señalar fecha de audiencia hasta el presente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que los Vocales demandados señalen a la brevedad posible audiencia de consideración de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 359/2021; y, se llame la atención al Juez de Achacachi con lugar a responsabilidad funcionaria por la dilación en la remisión de los antecedentes en alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Realizada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Transcurrieron once días para que la apelación incidental se remita al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resulta excesivo y transgrede lo dispuesto por el art. 251 del CPP que prevé la remisión en veinticuatro horas; asimismo, determina que en setenta y dos horas debe convocarse a audiencia de apelación; y,
  2. b)Ante los reiterados apersonamientos de su abogado ante la Sala Penal, se le indicó que debido a la cercanía de la vacación judicial retorne al año siguiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe escrito de 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 24 y vta. solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que:

  1. 1)El testimonio de apelación incidental remitido no contaba con todos los actuados pertinentes a objeto de considerar el fondo del recurso planteado, ameritando el decreto de devolución, especialmente por la falta de remisión de la prueba adjuntada al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva;
  2. 2)La parte recurrente debió hacer el seguimiento respectivo, y tomar en cuenta lo establecido por el art. 112 del CPP, así como el principio nemo auditor propriam turpitudimen allegans;
  3. 3)El legajo de apelación incidental fue remitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, es decir, un juzgado de provincia, por lo que, debido a la distancia, vía WhatsApp, se informó al juzgado de origen que debía subsanar las observaciones;
  4. 4)De lo señalado se tiene que no incurrieron en ninguna actuación que vulnere los derechos o garantías constitucionales del accionante, presentándose ausencia de legitimación pasiva para la configuración de lo previsto por el art. 125 de la CPE; y,
  5. 5)El proceso, a la fecha se encuentra radicado en el precitado juzgado, tal como se evidencia del Libro de Altas y Bajas.

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, impetró denegar la tutela solicitada refiriendo que:

  1. i)El caso es sobre violación agravada, aplicándose la perspectiva de género y lo señalado por Tratados y Convenios Internacionales;
  2. ii)El accionante debe obrar en el marco de la legalidad y ética;
  3. iii)Su persona carece de legitimación pasiva, toda vez que el Auto Interlocutorio 359/2021 de 5 de noviembre fue emitido en suplencia legal por Juan Roberto Aruquipa Balboa "Juez Cautelar Mixto de Puerto Acosta" (sic), debido a que su persona se encontraba de vacaciones, extremo corroborado por la boleta correspondiente que demuestra que gozaba de vacaciones desde el 3 al 21 de noviembre de 2021;
  4. iv)La citada Resolución se emitió un viernes, por lo que debe considerar situaciones de fuerza mayor, como la imposibilidad de transcribir el acta en veinticuatro horas, más aun si se trata de un juzgado suplente que solo se apersona a Achacachi los días viernes, es por ello que la remisión la firmó el Juez suplente el 12 de noviembre de 2021, y se remitió el lunes 15 del mismo mes y año; en ese sentido, no se incumplió los plazos;
  5. v)La Sala Penal evidentemente observó que faltaban algunas piezas en el legajo se apelación; sin embargo, del informe emitido por la Secretaria del Juzgado se advierte que se remitieron todas las pruebas presentadas por el imputado; y,
  6. vi)El oficio por el que se devuelve el testimonio de apelación incidental es de 30 del citado mes y año, ingresando a su despacho el 1 de diciembre de 2021, providenciándose que por secretaría se informe los extremos observados, y una vez cumplida se remitan obrados ante el Tribunal de alzada, siendo el día de "hoy" -entiéndase 2 de diciembre de 2021- que debía cumplirse con dicha remisión.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 25/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta. denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes se tiene que el imputado -accionante- solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo rechazada por Auto Interlocutorio 359/2021 de 5 de noviembre dictado por Juan Roberto Aruquipa Balboa, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta; y en audiencia, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, solicitando se imprima el trámite correspondiente remitiéndose obrados en el término de veinticuatro horas, respondiendo el Juez tener presente dicho recurso concediéndolo requiriendo la provisión de recaudos para la remisión de las respectivas fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada;
  2. b)Al informe elevado por los Vocales demandados se adjunta una impresión de un mensaje de WhatsApp de 29 de noviembre de 2021, donde se señala que la Sala Penal Cuarta reitera que se pase a recoger el proceso con NUREJ 203990106 Ministerio Público contra Máximo Colquehuanca Colque, respondiendo que a primera hora de mañana se presentará en la Sala Penal; asimismo, se adjunta una impresión con sello de cargo de recibido de 30 del mismo mes y año, a horas 10:17, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia relativo al recojo de antecedentes en fs. 96 sobre el referido proceso;
  3. c)El art. 47 del Código Procesal Constitucional señala los supuesto de procedencia de la acción de libertad, mientras que los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, refieren los principios generales por los que se rige la administración de justicia, entre ellos el de celeridad; por otra parte los arts. 250 y 251 del CPP disponen la modificación de la medida cautelar y el trámite del recurso de apelación incidental;
  4. d)En el caso se alega la vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna, planteándose la acción de libertad por pronto despacho ante la falta de celeridad en la tramitación de dicho recurso, debiendo tenerse presente lo informado por el Juez demandado en sentido de que la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación fue emitida por un Juez suplente que solo se constituye a la localidad de Achacachi cada viernes, siendo la autoridad encargada de la remisión en alzada toda vez que el Juez co-demandado estaba de vacaciones desde el 3 al 21 de noviembre de 2021, lapso en el que se procedió al envío, por lo que carecería de legitimación pasiva; y,
  5. e)Respecto a los Vocales demandados, informaron que el testimonio de apelación se remitió de forma incompleta comunicándose vía WhatsApp con el juzgado de origen el 29 del citado mes y año, recogiéndose dicho Testimonio el 30 de "diciembre" de 2021, denotando que no se resolvió el recurso de apelación, y siendo que en la actualidad se encuentra dentro de los plazos legales en el juzgado de origen, los Vocales también carecen de legitimación pasiva; aclarando que debe tomarse en cuenta, que al ingresarse en vacaciones, la Sala Penal Cuarta estará de turno de acuerdo con la Circular.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 359/2021 de 5 de noviembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Máximo Colquehuanca Colque -accionante- por la presunta comisión de delito de violación con agravante, suscrito por Juan Roberto Aruquipa Balboa, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta, en suplencia legal de Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez de Instrucción Penal de Achacachi del departamento de La Paz -autoridad demandada-, por el cual se declara improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, motivando que la defensa técnica del prenombrado interponga en audiencia recurso de apelación incidental al tenor del art. 251 del CPP, solicitando se imprima el trámite correspondiente sobre la remisión del recurso en el plazo de veinticuatro horas dispuestos por ley, postulación concedida por el citado juez suplente (fs. 11 a 13)

II.2. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela se apersonó ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- poniendo a conocimiento nuevo patrocinio y solicitando se haga saber ulteriores determinaciones de ley, sobre todo la convocatoria a audiencia de apelación incidental (fs. 14).

II.3. Cursa impresión de captura de pantalla de mensaje de WhatsApp de 29 de noviembre de 2021, a horas 16:20, señalando como destinatario "Achacachi Juzga..." identificándose el remitente como la Sala Penal Cuarta -entiéndase del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- reiterando que por favor recojan el proceso con NUREJ 203990106 seguido por el Ministerio Público contra Máximo Colquehuanca Colque "que se encuentra observado" (sic); obteniendo por respuesta -se colige del precitado juzgado-: "mañana a primera hora estaré en la sala penal" ([sic] fs. 22).

II.4. Se tiene fotocopia de impresión de hoja con sellos de recibido del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Achacachi en fs. 96 del proceso Ministerio Público contra Máximo Colquehuanca Colque de 30 de noviembre de 2021, constando además la firma y sello del Oficial de Diligencias de dicho juzgado (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que, el Juez demandado dilató la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, dejando transcurrir once días, cuando debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, los Vocales demandados no señalaron fecha de audiencia de apelación incidental dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, indicándole los funcionarios del Tribunal de alzada que retorne después de las vacaciones judiciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. 2)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 3 la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 4 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 5, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 6, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación:

  1. i)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -7-, entendimiento que fue precisado por la 8, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la , en la que se indicó que: "...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante"; empero, la recondujo el entendimiento a la ; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
  2. ii)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -9-;
  3. iii)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 10-, al respecto la -R11, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;
  4. iv)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 12, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la 13 refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;
  5. v)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -14-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
  6. vi)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -15-; y,
  7. vii)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 16 y reiterado por la , entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

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