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TCP

0540/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0540/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2023-S2 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 47819-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 056/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 498 a 507, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Richard Molina Janco en representación de Benedicta Quispe Barrón de Daza contra Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 18 de abril de 2022, cursantes a fs. 1, 364 a 378 vta.; y, 383 a 384, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2014, Eusebio Barrón Daza y otros a través de su representante, iniciaron proceso ordinario de división y partición contra Antonio Daza Bejarano y otros, argumentando que los propietarios del lote de terreno objeto de la litis, serían Pedro y Casiano Daza cada uno en el 50%, y ante el fallecimiento del último de los nombrados, ingresaron sus herederos, dejando sin efecto la compraventa del total del predio; sin embargo, no fue integrada en la demanda, menos citada con la misma; por tal motivo, no pudo ejercer su derecho a la defensa respecto del aludido predio; aspecto que no fue advertido por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario, al momento de emitir: la Sentencia 51/2015 de 20 de agosto; el Auto de Vista SCCF II 118/2017 de 24 de marzo y el ; puesto que, no consideraron que su persona era propietaria del 50% del inmueble en litigio.

Frente a esa transgresión interpuso incidente de nulidad por indefensión, arguyendo que dicha Sentencia solo podría adquirir la calidad de cosa juzgada material, cuando se hubiera tramitado cumpliendo los requisitos de formación esenciales; situación que no ocurrió en la presente causa, al existir lesión del derecho a la defensa, impidiendo que pueda operar el carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad. No obstante lo argüido, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de 2021, rechazó el referido incidente, y ante el recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista SCCII 255/2021 de 4 de octubre, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado; fallo de alzada que no solamente patentizó la conculcación del debido proceso en sus elementos de la defensa y la propiedad, sino además incumplió el componente de motivación; puesto que, los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, advirtiéndose una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, no respondió los puntos demandados.

Por otra parte, no se pronunciaron en cuanto a la petición respecto a que el lote de terreno con una superficie de 161 000 m2 fue adquirido en su totalidad a título de compraventa por su esposo; por tanto, era titular del 50%; advirtiéndose falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciendo así el principio de congruencia; asimismo, no consideraron la aplicación preferente del art. 1538 del Código Civil (CC), con relación al art. 101 del Código de Familia abrogado (CFabrg.), aplicable por el principio thempus actun, que señala: "...El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración una comunidad de gananciales que hacen partibles por igual..." (sic); y lo previsto en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), estableciendo que la propiedad adquirida en vigencia del matrimonio es de ambos esposos y que su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) genera publicidad que determina el privilegio de inscripción respecto a terceros; en función a lo descrito, no era posible desconocer su derecho propietario sobre el bien objeto del proceso civil sustanciado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 109.I, 115, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCII 255/2021, ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 475 a 497 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó de forma íntegra los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada.

Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que el Auto de Vista cuestionado confirmó prácticamente la decisión del Juez de la causa, de no incorporarla dentro del referido proceso de división y partición de bienes, en su condición de esposa.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 474 y vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista impugnado respondió de manera coherente y suficientemente fundada a todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados por la accionante en su recurso de apelación, basado en los antecedentes acumulados en el proceso ordinario de origen en el que de forma incuestionable se demostró que el suegro de la prenombrada fue dotado por el Gobierno Nacional con un lote de 160 000 m2, conjuntamente Casiano Daza, según el certificado treintañal adjuntado al proceso, evacuado de la oficina de DD.RR. de Sucre;
  2. b)Los herederos del aludido iniciaron el proceso ordinario donde se emitió el fallo cuestionado en esta acción de defensa, integrando al esposo de la peticionante de tutela, quien en ejercicio de su defensa, respondió en forma negativa a la demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario, oponiendo demanda reconvencional de mejor derecho propietario, con los mismos argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela;
  3. c)Dicha demanda si bien fue acogida en Sentencia por el Juez de la causa; sin embargo, al ser recurrida en apelación se revocó a través del Auto de Vista SCCF II 118/2017 que de manera fundada concluyó que solo estaba dirigida respecto del 50% del bien inmueble que le pertenecía al causante de los demandantes (Casiano Daza) y no así a Pedro Daza Quispe -esposo de la solicitante de tutela-; por lo que, en definitiva declaró improbada la demanda reconvencional del citado; Resolución de alzada que al ser impugnada en casación, fue declarada infundada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  4. d)De acuerdo a la lógica y la experiencia, no es creíble que la accionante no haya tenido conocimiento del trámite y desarrollo del referido proceso para pedir se la integre al mismo y pueda hacer valer sus derechos que recién ahora pretende ejercitarlos; por lo que, no siendo evidentes y menos ciertos los defectos acusados en esta acción constitucional, requirió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Antonio Daza Bejarano, presentó escrito el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 433 a 436, señalando que:

  1. 1)El 2 de octubre de 1996, en vigencia del matrimonio con la accionante, adquirió a título oneroso el inmueble ubicado en el exfundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 161 000 m2, derecho propietario que fue inscrito en la oficina de DD.RR., asignándole folio real con Matrícula 1011150000315; posteriormente, el 3 de octubre de 2001, se siguió un proceso interdicto de adquirir posesión, cuyo Juez de la causa le suministró posesión judicial sobre las 16,1000 ha para su uso, goce y disfrute;
  2. 2)El Testimonio 1156/96 -de propiedad- fue inscrito en la citada oficina registral, determinando la preferencia respecto a terceros con la publicidad; inscripción que le da legitimidad en su derecho propietario a la cónyuge; es decir, al encontrarse casado con la peticionante de tutela desde el 6 de octubre de 1984, el aludido lote de terreno adquirido pertenecen a ambos esposos como copropietarios;
  3. 3)La demanda de división y partición incoada por Wilson Serrudo Limachi en representación de Eusebio Barrón Daza y otro contra su persona y otros, no incluyó a la impetrante de tutela; por tanto, no pudo ejercer su defensa respecto a su derecho propietario; circunstancia que no fue advertida por las autoridades judiciales, y no habiendo sido escuchada, menos se respetó las garantías mínimas del debido proceso, pretendiendo dividirse su derecho de propiedad, amparándose en una supuesta cosa juzgada que resulta aparente y fraudulenta;
  4. 4)Los fallos pronunciados dentro de la señala causa, no tomaron en cuenta que la solicitante de tutela era copropietaria del inmueble en litigio, lesionando su derecho a la defensa, impidiendo que pueda operar el carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, porque no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que haya generado conculcación al debido proceso;
  5. 5)El incidente de nulidad por indefensión planteado fue rechazado por Auto Interlocutorio 524; posteriormente, se emitió el Auto de Vista SCCII 255/2021 que confirmó el fallo de primera instancia, convalidando hechos y actos irregulares cometidos por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca, transgrediendo los derechos a la propiedad y a la defensa de su cónyuge, al no haber sido oída ni escuchada en un proceso contradictorio; y,
  6. 6)Correspondía determinar la nulidad hasta la admisión de la demanda, para que los demandantes integren al proceso a su cónyuge en su calidad de copropietaria del inmueble objeto de la litis; solicitando se conceda la tutela a favor de la accionante.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo esgrimido en el memorial supra descrito, añadiendo que se deberá considerar que los derechos de su esposa -peticionante de tutela- son inviolables en cualquier tipo de procesos; en ese marco, el bien objeto del proceso de división y partición se trata de un bien ganancial, donde la prenombrada tiene su derecho de propiedad legalmente constituido, conforme establece el art. 1538 del CC, al haber sido inscrito en la oficina de DD.RR.; pidiendo se proceda a la nulidad del Auto de Vista impugnado en la presente acción tutelar.

Justa Daza Bejarano de Romero, Andrea Demetria, Flora y Juan Daza Bejarano, Nicolasa Daza Bejarano de Limachi, Prima Daza Bejarano de Polares y Martha Daza Bejarano de Saavedra, presentaron memorial el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 425 a 432 vta., indicando que:

  1. i)El inmueble ubicado en el exfundo Tucsupaya, con una superficie de 161 000,03 m2, es un bien ganancial que pertenece en copropiedad a Antonio Daza Bejarano y Benedicta Quispe Barrón de Daza -ahora accionante-, dejando establecido que no existió disolución de matrimonio;
  2. ii)Eusebio Barrón Daza; Antonia, Mariano, Cipriano y Cecilio Torricos Daza y Eulalia Torricos Daza de Limachi, plantearon demanda de división y partición sobre el lote de terreno supra descrito, adquirido dentro la comunidad de gananciales, el 26 de diciembre de 1996 a título oneroso, dirigiendo la misma únicamente contra José Raymundo Barrón Daza y otros;
  3. iii)Los demandantes en el proceso no hicieron conocer ese derecho propietario sobre el aludido predio objeto de la litis, hecho que tampoco fue advertido por las autoridades judiciales como directores del proceso y en aplicación de la verdad material, pese a tener prueba elocuente del estado civil de casado de Antonio Daza Bejarano, expuesto en la prueba cursante en obrados;
  4. iv)La tramitación del proceso estuvo plagada de irregularidades y vulneraciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada de la impetrante de tutela, quien desde el inicio no fue citada con la demanda, pese a existir interés legítimo al ser titular de un derecho de propiedad correspondiente al bien en litigio; por ello, las resoluciones que declararon no ha lugar a su inclusión, fueron dictadas en forma lesiva al ejercicio de sus derechos fundamentales;
  5. v)Por ello, si la prenombrada iba a ser afectada en el mencionado derecho a la propiedad, previamente tenía que haber sido oída, escuchada y vencida a través de un proceso transparente, respetuoso del debido proceso y del derecho a la defensa, aclarando que no podían ampararse en una supuesta cosa juzgada que a todas luces resulta aparente y fraudulenta;
  6. vi)Las resoluciones emitidas por el Juez de la causa, los Vocales codemandados y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede tener tránsito a la cosa juzgada que podría eventualmente ser alegada por las partes; ya que, no gozan de eficacia jurídica por haber lesionado derechos fundamentales; y,
  7. vii)La problemática planteada en la presente acción de defensa, requiere de la aplicación de criterios con perspectiva de género que exigen los instrumentos internacionales respecto a derechos humanos de las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras, que por el principio de iura novit curia las Salas Constitucionales conocen y aplican; pidiendo se conceda la tutela a favor de la accionante.

En la audiencia de garantías, a través de su abogado puntualizaron que los demandantes en el proceso ordinario de división y partición no consideraron la escritura pública de compraventa; por ello, para hacer valer su derecho de herederos, debieron demandar la nulidad de dicho instrumento; empero, no lo hicieron.

Antonia, Cecilio, Mariano y Cipriano Torricos Daza, el 23 de mayo de 2022, presentaron memorial cursante de fs. 463 a 468 vta., expusieron que:

  1. a)Si bien la accionante indicó que el Auto de Vista SCCII 255/2021 supuestamente contenía incongruencia y motivación arbitraria; empero, incumplió señalar el nexo causal exigido por la ;
  2. b)No es evidente que se le haya vulnerado el derecho a la defensa de la prenombrada, porque no tiene legitimación alguna para ser integrada al proceso; dado que, el fallo cuestionado es determinante y categórico sobre dicho tópico;
  3. c)Al tramitarse en ejecución de sentencia, se procedió a la división y partición del bien objeto del proceso, efectuándose con base al art. 1538 del CC, a 50% entre los causahabientes de Casiano y Antonio Daza Bejarano, conforme lo determinado por las resoluciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa; por lo cual, no resulta evidente la transgresión del derecho a la propiedad de la peticionante de tutela; puesto que, el inmueble adquirido por el precitado de su padre estaba inalterable, y no perjudicaba a los derechos que tuviera Antonio Daza Bejarano, pues la mencionada tiene derecho derivado con relación a su esposo;
  4. d)Revisado el fallo confutado, se evidenció que contiene una unidad y armonía de razonamiento, en la que están esbozadas las razones jurídicas que guardan correspondencia con los actuados procesales, las pretensiones esgrimidas por las partes, la valoración probatoria y las normas aplicadas e interpretadas al caso concreto;
  5. e)No existió arbitrariedad en la emisión de la aludida Resolución; toda vez que, en fase de ejecución de fallos, simple y llanamente se da cumplimiento a lo resuelto mediante decisiones judiciales pasadas con autoridad de cosa juzgada; asimismo, existe relación entre el planteamiento de las partes y lo resuelto a través de los fundamentos empleados en el incidente de nulidad, exponiéndose los motivos jurídicos valederos; máxime cuando los puntos de agravio de la apelación fueron resueltos, expresando las razones suficientes respecto a la aplicación de la norma jurídica positiva; y,
  6. f)Los Vocales demandados no incurrieron en motivación arbitraria; dado que, los mismos se remitieron a la prueba que cursaba en el expediente y observaron las resoluciones con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no lesionó ningún derecho ni garantía constitucional; solicitando se deniegue la tutela demandada.

En audiencia de garantías, mediante su abogado replicaron lo expresado en su escrito descrito en líneas precedentes.

Eusebio Barrón Daza, en audiencia de garantías a través de su abogado, sostuvo que, no se vulneró ningún derecho de la accionante; por ello, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional presentada.

Oscar, Antonia, Armin y Juan Carlos Daza Torres, Eulalia Torricos Daza de Limachi, y José Raymundo Barrón Daza, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 393, 401, 416, 418, 419 y 422.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 498 a 507, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante no podía ser incluida en la demanda de división y partición de bienes, porque se trataba del derecho propietario de dos vertientes; una perteneciente a Casiano Daza y la otra a Pedro Daza; en consecuencia, se incumplió lo dispuesto por el Auto de Vista SCCII 118/2017, ratificado por el que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Daza Bejarano y otros; por lo que, no se puede argüir cosa juzgada aparente; puesto que, dichas resoluciones no fueron objeto de ninguna acción de defensa;
  2. 2)La acción tutelar no señaló con precisión la vinculación de las arbitrariedades alegadas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista SCCII 255/2021, precisando de manera clara los motivos que fueron llevados a apelación y resueltos en esa instancia, no existiendo referencia que se hubiese omitido alguno de los agravios planteados en el recurso de apelación; es decir, que no se demostró la incongruencia denunciada; y,
  3. 3)Siendo evidente que el fallo confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no incurrió en incongruencia y menos vulneró el derecho a la propiedad como alegó la peticionante de tutela, no correspondiendo por ello estimar la tutela solicitada en el presente mecanismo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2014, Eusebio Barrón Daza y otros a través de su representante interpuso demanda de división y partición del bien inmueble situado en el exfundo Tucsupaya, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca contra José Raymundo Barrón Daza y otros (fs. 41 a 42 vta.).

II.2. Cursa Sentencia 51/2015 de 20 de agosto, pronunciada por el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial- Séptimo de Sucre del citado departamento, quien declaró improbada la aludida demanda y probadas la demanda reconvencional y la excepción perentoria de caducidad; disponiendo no haber lugar a la división y partición del inmueble en cuestión, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el mismo a favor de Antonio Daza Bejarano (fs. 135 a 138).

II.3. En mérito al recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre del mismo año, por la parte actora; la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCF II 118/2017 de 24 de marzo, revocó totalmente la Sentencia 51/2015, declarando probada en parte la demanda formulada, debiendo procederse a la división y partición en partes iguales del predio en cuestión e improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias (fs. 139 a 142 y 166 a 168 vta.).

II.4. A través del , los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación formulado por Antonio y Flora Daza Bejarano y otros (fs. 186 a 191 vta.)

II.5. Por escrito presentado el 20 de mayo de 2021, Benedicta Quispe Barrón de Daza -ahora accionante- planteó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de Sucre del referido departamento, incidente de nulidad de obrados en el referido proceso de división y partición; a tal efecto, la citada autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de igual año, rechazando el mismo (fs. 200 a 216 vta. y 270 vta. a 273).

II.6. En virtud al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por la peticionante de tutela; la Jueza de la causa por Auto Interlocutorio 579 de 17 de agosto de 2021, mantuvo vigente la determinación asumida; alternativamente, concedió la apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 279 a 289 vta. y 301 a 302 vta.).

II.7. Mediante Auto de Vista SCCII 255/2021 de 4 de octubre, los Vocales demandados confirmaron el fallo recurrido (fs. 343 a 344 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del fenecido proceso ordinario de división y partición, los Vocales demandados mediante Auto de Vista SCCII 255/2021 de 4 de octubre, confirmaron el Auto Interlocutorio 524 de 26 de julio de igual año, emitido por la Jueza de la causa que rechazó el incidente de nulidad de obrados que planteó; fallo de alzada que no se halla motivado; puesto que, los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, advirtiéndose una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no habiendo respondido los puntos demandados, al no pronunciarse -entre otros aspectos- en cuanto a la petición respecto a que el lote de terreno con una superficie de 161 000 m2 fue adquirido en su totalidad a título de compraventa por su esposo, por tanto, era titular del 50%; advirtiéndose así, falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La , sostuvo que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la sostuvo que '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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