Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32277-2019-65-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 121/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Marcial Ponce Martínez contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 19 ambos de agosto de 2019, cursantes de fs. 54 a 60; y, 63 a 65, respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la Fábrica de Hilados ACRIBOL LTDA. desde 1987 hasta el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que la fábrica se declaró en quiebra; por lo que el 24 de mayo de 2012 recurrió al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) para realizar su trámite de jubilación, solicitando al efecto compensación de cotizaciones, amparado en el Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, que en su art. 4 inc. b) señaló: "corresponde viabilizar los tramites de jubilación de los ex trabajadores de la fabricada de hilados ACRIBOL, liberándolos para ello de la exigencia de formalidades" (sic); posteriormente, el 20 de noviembre del mismo año, le notificaron comunicándole que no tenía ningún aporte para su jubilación, cuando cumplió con un total de Densidad de Aportes SIP de 120; es decir, más de 10 años y 3 meses de aportaciones.
Ante esa situación, el 1 de septiembre de 2017, solicitó desarchivo del trámite de jubilación, porque se enteró que varios de sus ex compañeros de trabajo de ACRIBOL LTDA. se estaban jubilando en razón a un convenio entre el ex Sindicato de dicha Empresa y SENASIR; empero, fue comunicado por la oficina de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto que por no haber presentado apelación en el tiempo de 30 días desestimaron su solicitud, ignorando lo establecido por la Norma Fundamental en sus arts. 196 y 410.
Después, el 17 de mayo de 2018 volvió a presentar memorial sin recibir respuesta, por lo que en varias oportunidades reiteró su reclamo mediante una serie de escritos y notas, la última del 7 de enero de 2019, sin obtener ninguna respuesta, operándose el silencio administrativo. También presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, los cuales fueron resueltos en forma negativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV; 196.I y II; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restablezcan sus derechos vulnerados; y, se disponga:
- a)Dejar sin efecto lo siguiente: Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012; Informe del SENASIR 354/2018 de 30 de igual mes; resolución revocatoria de 25 de marzo de 2019; y, resolución jerárquica de 7 de mayo de 2019;
- b)La inmediata elaboración de la resolución de calificación de renta por parte del SENASIR para obtener su jubilación;
- c)El pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha; y,
- d)Cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 5 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 203 a 207 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, manifestando que:
- 1)El 25 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y el 7 de mayo del mismo año recurso jerárquico contra el SENASIR, habiendo agotado la vía administrativa; de manera tal que no existiendo otro recurso idóneo para restablecer los derechos vulnerados, recurrió a la jurisdicción constitucional;
- 2)Conforme al DS 26189 en su art. 1 inc. b), realizó el trámite para la respectiva jubilación, y las autoridades del SENASIR incumplieron los requisitos y formalidades;
- 3)La mencionada institución no dio respuesta fundada ni motivada a sus solicitudes; y,
- 4)Se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, por el que todas la leyes, y otras disposiciones deben subordinarse a la Constitución Política del Estado.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que las resoluciones que lesionaron sus derechos son la 681/2019 CITE SENASIR UJ PRO de 12 de junio de 2019 y 0010964 de 31 de octubre de 2012; las cuales vulneraron el derecho a la jubilación porque el SENASIR en una primera parte dice que no aportó, después cambiaron de versión y señalaron que sí. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 198 a 202 vta., solicitó se deniegue la acción tutelar, indicando que:
- i)Mediante Auto 00010964 se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez, en razón a que el art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados, por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997; empero, existe informe del Área de Certificación 3753 de 22 de agosto de 2012, en el que se indica que ACRIBOL LTDA. se encuentra con Nota de Cargo 02/99 por aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo; y, de acuerdo al art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, no corresponde calificación alguna; con dicha resolución se le notificó al ahora accionante el 20 de noviembre de 2012, indicándole que tenía la posibilidad de interponer un recurso de reclamación en un plazo de hasta treinta días;
- ii)Recién el 1 de septiembre de 2017, el impetrante de tutela solicitó desarchivo de trámite de jubilación, presentando una serie de notas y recursos, que fueron resueltos, incluyendo los recursos de revocatoria el 21 de marzo de 2019, y recurso jerárquico el 29 de abril del mismo año, por lo cuales se respondió a sus memoriales;
- iii)En este caso el accionante reclamó después de varios años, que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 00010964, el trámite se encuentra ejecutoriado, es decir, tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional;
- iv)Respecto a la inmediatez, el accionante no utilizó recursos idóneos, porque no interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación, conforme al art. 54 del DS 0822, aplicable en materia de seguridad social; por cuanto ante la disconformidad de la determinación en reclamación podía presentar recurso de apelación de acuerdo al art. 55 del DS 0822 ante el Tribunal Departamental de Justicia, y contra el Auto de Vista, el recurso de casación, conforme a los arts. 31 y 59 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que el cómputo de los seis meses es desde la notificación efectuada el 20 de noviembre de 2012; entonces, al no haber planteado los recursos idóneos, no se agotó las vías establecidas legalmente; además, los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser considerados para ampliación del plazo de seis meses;
- v)La acción de amparo constitucional, es un instrumento subsidiario de protección, no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; que al emitirse el Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012, no se encontraba vigente el Decreto Supremo 1570 aplicable recién a partir del 1 de mayo de 2013, por lo que se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de acuerdo al art. 80 del referido DS 0822, de manera que no se restringió, ni suprimió ningún derecho fundamental del accionante; y,
- vi)No corresponde se otorgue beneficios de manera retroactiva desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 065 y DS 0822.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 121/2019 de 5 de septiembre, cursante a fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el accionante consintió la Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012, al haber recurrido a una vía no idónea para reclamar, cuál era el procedimiento administrativo, cuando tenía expedito el procedimiento de reclamación establecido en el DS 822; además omitió las reglas de inmediatez, de subsidiariedad y existe la manifestación de hechos o actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificado de Trabajo de 22 de julio de 1996, el Gerente de la Fábrica ACRIBOL LTDA. certificó que Enrique Ponce Martínez fue trabajador regular de la empresa desde el 2 de agosto de 1987 a esa fecha, con un haber mensual de Bs900.-(novecientos bolivianos) (fs. 3).
II.2. A través del Cite D.P.A.L. 796/02 de 3 de abril de 2002, el Director de Pensiones comunicó a la Jefa de la Unidad Técnica de la Dirección de Pensiones de La Paz, que para efectivizar la recuperación de aportes devengados, la Dirección de Pensiones sigue dos procesos judiciales contra la Empresa ACRIBOL LTDA., actuaciones seguidas no obstante el cierre de la oficina y el desconocimiento del paradero de los representantes legales, encontrándose las mismas en plena ejecución de cobro; en aplicación de lo dispuesto por el DS 26189 art. 4 inc. b), corresponde viabilizar los trámites de jubilación de los ex trabajadores de la mencionada empresa, liberándoles de la exigencia de formalidades como ser el llenado de formularios por parte del empleador, dado que dicha Empresa se encuentra cerrada, y los procesos se siguen en rebeldía del coactivado (fs. 8).
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