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0541/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0541/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S1 Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39458-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Flores Cama contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó el siguiente argumento de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 006/2021 de 6 de enero, dispuso la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas de acuerdo al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole entre otras, la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por lo que dicha medida le es imposible de cumplir; razón por la cual, ante tal decisión interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por Auto de Vista 40/2021 de 15 de enero, en la cual la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución apelada, argumentando que debe solicitar la modificación del monto excesivo ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, ante esa injusta decisión, presentó memorial solicitando la modificación de la fianza por garantes solventes ante el Juzgado de Partido y Sentencia Penal Segundo de El Alto del referido departamento; emitiéndose en consecuencia la Resolución 45/2021 de 8 de marzo, donde se le deniega la modificación de la medida cautelar, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión, que mereció el Auto de Vista 106/2021 de 12 de marzo, por la cual la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, declaró admisible e improcedente dicha apelación, confirmando la Resolución impugnada, argumentando falta de fundamentación de agravios; por lo que, al igual que las anteriores resoluciones, mantuvo el monto de la fianza económica excesiva y de imposible cumplimiento, que no puede ser condicionante para privarle de su derecho a la libertad, a pesar de haber solicitado su modificación con prueba de su situación económica, pretensión que no fue considerada por la autoridad ahora demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la libertad física y al debido proceso, por estar indebidamente procesado y privado de libertad personal, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se modifique la fianza económica de imposible cumplimiento, para que de esa manera pueda cumplir las medidas que se disponga.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demandada de acción tutelar, y ampliando señaló que:

  1. a)Presentó prueba donde se establece que trabaja como albañil y que no puede cubrir ese monto excesivo de la fianza económica que se le impuso; empero, la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en su Resolución 45/2021 denegó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, y "en la primera apelación se declaró improcedente la misma, confirmando la Resolución inferior, bajo el argumento de que no fundamento bien los agravios y que la Resolución 45/2021 se fundamenta en la primera Resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, donde se analiza la ..." (sic);
  2. b)Ante la autoridad demandada argumentó sus agravios en virtud al art. 26 de la CPE la libertad solo puede ser limitada en lo establecido por ley, y es en ese sentido que el art. 441 de la CPP en su última parte establece que la fianza económica se fijara teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, claramente esta norma prohíbe que la misma sea de imposible incumplimiento, por lo que, ese aspecto se traduce en un agravio, y que los Bs30 000.- es de imposible cumplirla; y,
  3. c)Se argumenta que se está aplicando la , pero se está considerando los hechos que supuestamente acreditarían el monto de Bs30 000; sin embargo, claramente el delito fue por el supuesto robo de un celular, por lo que, dicho monto seria desproporcionado, ante ello la referida Sentencia Constitucional, en el análisis del caso concreto claramente determina que para fijar fianza económica, se debe considerar la situación patrimonial del imputado, sus circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado, así como también el quantum de la pena, aspectos que no se consideró en su caso, puesto que su ocupación es de albañil, "...considera que concierne que la cesación ha sido admitida el 6 de enero de 2021..." (sic), la misma debió ya haberse efectivizado, más aun cuando la citada Sentencia Constitucional establece que no puede fijarse una fianza económica de imposible cumplimiento; razón por la que pide se aplique el art. 241 del CPP y el señalado fallo constitucional, a efectos de que se modifique esa medida sustitutiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 7, manifestó que:

  1. 1)No señala las causales previstas tanto en la Norma Suprema como en el Código Procesal Constitucional, para interponer la acción de libertad, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho;
  2. 2)No se entiende los fundamentos de la acción de libertad, se limita a reiterar el mismo agravio que presentó en audiencia de apelación;
  3. 3)La fianza económica de Bs30 000.- fue determinada en una resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, y la cual fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, de tal manera que la decisión que alega el peticionante de tutela no resulta indebida;
  4. 4)Se limita a señalar que no puede cumplir con la fianza por ser de imposible cumplimiento, pero tiene la carga de la prueba para demostrarlo, aspecto que no fue realizado ante el Juez a quo ni ante el Tribunal de alzada, y que al citar Sentencias Constitucionales no identifica si el supuesto fáctico es análogo al presente caso, y menos señala dicha jurisprudencia trata sobre un tema de revocatoria de medidas cautelares y no así sobre una modificación de las mismas; y,
  5. 5)En la audiencia de apelación el ahora accionante no argumentó como agravio cual sería la fundamentación que se extraña, si es la fáctica, jurídica, probatoria, jurisprudencial, y de tal manera no proveyó los argumentos necesarios para que el Tribunal de alzada pueda repararlos, y al no haber cumplido con tal carga procesal respecto a la argumentación en su recurso impide que se pueda emitir pronunciamiento alguno de acuerdo al art. 398 del CPP.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante al interponer la acción de libertad no ha señalado cuál de las condiciones establecidas en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se estaría vulnerando por la autoridad demandada, es decir, si su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal;
  2. ii)Revisados los antecedentes que se encuentra radicado en el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se establece que existe un proceso penal seguido en contra del ahora accionante, en el cual por Auto Interlocutorio 205/2021 de 3 de octubre emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento, se habría dispuesto medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva por el tiempo de tres meses por la presunta comisión del delito de robo agravado;
  3. iii)También existe el Auto Interlocutorio 006/2021, en la cual se ha dispuesto la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, imponiéndole la fianza económica de Bs30 000.-, además de una detención domiciliaria, dicha Resolución ha sido impugnada, y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual confirmó el Auto Interlocutorio 006/2021;
  4. iv)Nuevamente el ahora peticionante de tutela solicitó modificación de las medidas sustitutivas, que mereció la Resolución 45/2021, en la cual la Juez de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz rechazó dicha modificación, siendo ésta impugnada por el prenombrado, y resuella la misma por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 106/2021 que confirmó la Resolución apelada;
  5. v)El Tribunal considera que en el Auto de Vista 106/2021 no se vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación, más aun cuando el peticionante de tutela no ha señalado cual fue el fundamento para presentar la acción libertad conforme los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, y solamente manifiesta que el "Juzgado de Sentencia" le habría impuesto la medida sustitutiva de la fianza económica de Bs30 000.- y que le es de imposible cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías no puede asumir competencia referente a los jueces de materia ordinaria, y que en lo referente a la garantía del debido proceso solo puede ser tutelada a través del habeas corpus cuando el acto lesivo opere de manera directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal; y,
  6. vi)En el presente caso se encuentran ante un proceso penal abierto por delitos contra la propiedad, asimismo se establece que puede proceder el procesamiento indebido cuando exista absoluto estado de indefensión, aclarando que si está provocada por el recurrente no procede la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

II.1. Consta Auto Interlocutorio 205/2020 de 3 de octubre, de aplicación de medidas cautelares, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Erick Flores Cama -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado; en la cual dispone, aceptar la medida cautelar de detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por el tiempo de tres meses; asimismo, señala audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 4 de enero de 2021 a horas 14:00 (fs. 8 a 9). II.2. Consta Auto Interlocutorio 006/2021 de 6 de enero, de consideración de situación jurídica del detenido preventivo -ahora impetrante de tutela-, emitido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; mediante el cual, dispone la cesación a la detención preventiva del imputado, y en su lugar se aplique las medidas cautelares de carácter personal, consistentes en:

"1.- La Detención domiciliaria sin escolta judicial y sin salida laboral al no haberse acreditado actividad lícita;

  1. 2.-Arraigo en la Dirección de Migraciones, con la expresa prohibición de salir del país;
  2. 3.-La obligación de presentarse al Ministerio Público cada semana los lunes por la mañana, debiendo marcar en el biométrico;
  3. 4.-la obligación de presentarse a cualquier llamado o convocatoria que realice el Ministerio Público;
  4. 5.-La prohibición de contactarse o comunicarse con la víctima, así como los testigos;
  5. 6.-Una fianza económica de Bs. 30000, monto que deber ser depositado en la DAF del Consejo de la Magistratura en cumplimiento de la " (sic).

Ante lo cual el imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 10 a 11).

II.3. A través de Auto de Vista 40/2021 de 15 de enero, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado -ahora accionante-, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 06/2021, bajo los siguientes fundamentos:

"1) Del análisis del agravio denunciado está relacionado por la determinación de medidas cautelares de carácter personal y ha fijado una suma de Bs30000.-, sin considerar la situación económica del imputado, la capacidad de trabajo que tiene el mismo además de vulnerarse el derecho a la libertad;

  1. 2)El Juez ha determinado cesar la detención preventiva, por lo que no se requiere desvirtuar los riesgos procesales, y al haber otorgado una fianza económica, el abogado no habría puesto en conocimiento la situación económica de su defendido, por lo que no se tiene ningún agravio que se pueda resolver;
  2. 3)Si es difícil el cumplimiento de la fianza económica, el abogado de la defensa puede solicitar su modificación o cambiar de fianza económica real por una personal; y,
  3. 4)El Tribunal decide declarar la admisibilidad de la apelación del accionante por encontrarse dentro de plazo y su improcedencia del único agravio planteado" (sic [fs. 12 a 13 vta.]).

II.4. Mediante Resolución 45/2021 de 8 de marzo, la Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, dispuso rechazar la modificación de medidas sustitutivas impetrada por el ahora peticionante de tutela. Ante lo cual el prenombrado interpuso recurso de apelación (fs. 14 y vta.).

II.5. Por Auto de Vista 106/2021 de 12 de marzo, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado -ahora accionante- en contra de la Resolución 45/2021; en consecuencia, confirmó la citada Resolución, bajo los siguientes fundamentos:

"a) Del análisis de la Resolución 006/2021 emitida por el juez a quo, es evidente que se ha fijado una fianza económica de Bs30 000.- que deben ser cancelados por el imputado para gastos de recaptura en caso de fuga, por lo que no únicamente corresponde analizar la parte dispositiva, sino también el fundamento y sustento argumentativo de dicha Resolución, de la cual se puede establecer que cita a la , señalando que la misma establece con relación a la fianza económica, que es una de las medidas menos gravosas y que debe responder a las características y circunstancias del hecho, el quantum de la pena, es decir, mientras mayor sea la penal, mayor debe ser la caución, ya que existiría mayor interés del procesado de eludir la acción de la justicia; siendo ese el sustento por el cual se ha determinado la referida suma como fianza económica, Resolución que fu confirmada por Auto de Vista 40/2021 emitida por la Sala Penal Tercera;

  1. b)De lo alegado por el apelante, de que la autoridad a quo, no hubiera realizado una adecuada fundamentación del agravio denunciado relacionado a la fijación de la fianza económica en la suma de Bs. 30000, como se explicó, es precisamente la Resolución 006/2021, que determino los presupuestos por los cuales se ha asumido dicha determinación, que no fue únicamente la citada Sentencia Constitucional que se encuentra vinculada a cuando existe la imposibilidad en el cumplimiento de la fianza, sino que dicho fallo también abarca otros aspectos que fueron descritos de manera textual, lo que sirvió de sustento para fijar la fianza económica, por lo que, la resolución apelada ha sido vinculada precisamente al contenido de las resoluciones tanto del Juzgado cautelar, así como de la Sala Penal Tercera, y estas radican exclusivamente en relación al sustento de la Sentencia Constitucional mencionada, puesto que no puede analizarse dicho fallo solo en la parte que les beneficie, sino que la ratio decidendi debe ser aplicada al caso concreto y en relación al lineamiento establecido por la misma, y en esta audiencia tampoco la parte apelante hizo conocer cuál sería ese entendimiento aplicable al caso de autos; y,
  2. c)Que al plantear recursos no basta decir que no está de acuerdo con la Resolución que esta impugnando, sino necesariamente debe identificarse cuál de las fundamentaciones faltaría, si es la fundamentación fáctica, jurídica, probatoria, jurisprudencial; asimismo, de una revisión de antecedentes realizada p0or la suscrita, se puede establecer que, evidentemente tal como refiere en esta audiencia, se ha adjuntado elementos de convicción para la consideración de la autoridad, de los cuales alega que no fueron considerados, entonces, si se pretende obtener una resolución favorable en etapa recursiva, debería hacer conocer que es lo que se pretende demostrar con esa documentación o que elementos de la sana critica hubiera soslayado la autoridad al momento de emitir su resolución, en relación a esos elementos de convicción; carga argumentativa que se extraña en esta audiencia; por lo que, de acuerdo al art. 398 del CPP, limita al Tribunal de alzada emitir un pronunciamiento como el que solicita..." (sic [fs. 15 a 17 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, en instancia de apelación la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 106/2021 de 12 de marzo, ratificó el fallo impugnado y resolvió mantener la fianza económica de Bs30 000.-, argumentando falta de fundamentación de agravios; por lo que, al igual que las anteriores resoluciones, mantuvo el monto de la fianza excesiva y de imposible cumplimiento, a pesar de haber solicitado su modificación con prueba de su situación económica, lo cual no fue considerado por dicha autoridad, conforme establece la .

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. b)La finalidad de la fianza en materia penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla; de igual forma la , en su Fundamento Jurídico III.22, en esencia precisó como exigencia, el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada, en la cual se establezcan la concurrencia de los requisitos de procedencia para la detención preventiva; exigencia, que no solamente alcanza a los jueces de instrucción o cautelares, sino también a los tribunales de apelación. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP3, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP4, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

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