Volver a sentencias
TCP

0541/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0541/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S2 Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41717-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 114/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 153 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 44 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2006, luego de haber vencido el examen de competencia y concurso de méritos para acceder a la carrera fiscal, ingresó al Ministerio Público para ejercer funciones como Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de Cochabamba; sin embargo, el 27 de abril de 2018, fue notificada con la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de igual mes, que le impuso la suspensión de sus funciones, sin goce de haberes y sin límite temporal debido a la instauración de un proceso penal en su contra, decisión que fue objeto de recurso revocatorio por su parte, siendo resuelto por el demandado Fiscal General del Estado mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo, que ratificó el fallo recurrido, aclarando que la determinación de suspensión no devino de ningún proceso administrativo, sino de la aplicación del art. 30.35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), contra la que interpuso recurso jerárquico que llegó a formular una acción de amparo constitucional por falta de motivación de la disposición emitida; dictándose en consecuencia, la Resolución 06/2018 -lo correcto es 07/2018- de 30 de octubre, que motivó el pronunciamiento de la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre, por la cual la mencionada autoridad fiscal demandada declaró la improcedencia del mismo, manteniendo la suspensión dispuesta.

Refirió que, ante la necesidad de contar con un ingreso económico puesto que la suspensión le impedía realice alguna otra actividad, planteó recurso de apelación restringida contra la sentencia del proceso penal, llegando a transcurrir cuatro años desde su interposición, ocasionando la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció el Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que la declaró fundada, disponiendo el archivo de obrados.

Mediante nota de 5 de noviembre de 2020, adjuntando la precedente decisión judicial, solicitó al Fiscal General del Estado deje sin efecto las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ 109/2018, FGE/RJGP/DAJ 115/2018 y FGE/FJLP/DAJ 027/2018, disponiendo la restitución a su fuente laboral como Fiscal de Materia, que mereció el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, señalando que de conformidad al art. 123.II de la LOMP, los Fiscales de Materia que sean procesados penalmente, serán restituidos a sus funciones cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria, y no como en este caso que esta referida a la extinción de la acción penal, supuesto no previsto en dicha Ley, respuesta ante la que reiteró su petición de restitución por Nota de 24 de noviembre del año precitado, siendo respondida por Proveído FGE/JLP/DAJ 025/2020 de 30 de noviembre, desestimando su pedido debiendo estar a lo determinado en el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020.

Contra dicha determinación, planteó recurso de revocatoria argumentando que la suspensión de funciones sustentada en el art. 30.35 de la LOMP, al cesar la causal de su aplicación debe quedar sin efecto lo dispuesto, lo contrario implicaría lesión flagrante a sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, y en específico en relación al principio de legalidad, en sentido que el art. 123.II de la citada Ley, debe ser entendido en el contexto integral de la norma y no solo en relación a su párrafo segundo, siendo resuelto por Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020 de 22 de diciembre de "'...NO HA LUGAR a la solicitud de revocatoria total...'" (sic), manteniendo incólume las vulneraciones contenidas en anteriores resoluciones, argumentando que la suspensión de funciones es una medida precautoria o cautelar, que tiene por objeto asegurar el resultado del proceso; además "...que el art. 123 de LOMP disciplina los casos de restitución a sus funciones de las y los fiscales que fueran suspendidos del ejercicio de las mismas" (sic), argumento incongruente al haber dejado claro el demandado en la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018, que la suspensión referida era ajena al Régimen Disciplinario de los Fiscales de Materia.

Expresó que, presentó renuncia al cargo de Fiscal de Materia mediante Nota de 17 de febrero de 2021, la que no constituyó acto libre ni expresamente consentido de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); circunstancia que, hace inviable su reincorporación a la fuente laboral de la que fue suspendida arbitrariamente; solicitando por ello, se disponga la reparación de los daños que las determinaciones vulneratorias de derechos fundamentales le ocasionaron, desde la imposición de la medida hasta la fecha de aceptación de su renuncia de 22 de igual mes y año, a cuyo fin de cuantificación del daño, peticionó se tenga como parámetro la falta de percepción de haberes en el periodo señalado y de los consiguientes derechos que le correspondan (vacaciones, bonos, aguinaldo u otros que hubieren tenido lugar). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente de legalidad, a la defensa y doble instancia, citando al efecto los arts. 46, 48, 64, 115, 116, 117.I, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando:

  1. a)Se dejen sin efecto las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo y FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre;
  2. b)Se dejen sin efecto los Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de similar mes, FGE/JLP/DAJ 025/2020 de 30 de ese mes y FGE/JLP/DAJ 032/2020 de 22 de diciembre; y,
  3. c)La reparación de daños desde la imposición de la arbitraria suspensión de sus funciones hasta la fecha de aceptación de su renuncia de 22 de febrero de 2021, y se tenga como parámetro la falta de percepción de haberes en el periodo señalado, así como los derechos que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. 1)En su caso, se aplicó la suspensión de manera directa y sin que exista un proceso administrativo en su contra, fundada en la previsión contenida en el art. 30.35 de la LOMP, sin permitirle asumir defensa, sin un debido proceso y sin posibilidad del contradictorio e impugnación, negándole el recurso de revocatoria inicialmente formulado y posteriormente el recurso jerárquico, remitiéndose a los actuados relativos al proceso penal instaurado en su contra el año 2013, la impugnación y la acusación de 2015 y la Sentencia emitida en 2016, y después de casi cuatro años de la emisión del referido fallo, se procedió arbitrariamente a la suspensión de sus funciones en abril de 2018, aclarando que la misma no deviene de proceso alguno, sino de la aplicación directa del art. 30.35 de la citada Norma; y,
  2. 2)Posteriormente a la emisión de la determinación de extinción de la acción penal por prescripción en su favor, solicitó su restitución dictándose el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 por el Fiscal General del Estado, ratificado por su similar FGE/JLP/DAJ 025/2020 denegando su pretensión; por lo que, planteó recurso de revocatoria pronunciando la Resolución FGE/JLP/DAJ 032/2020 -lo correcto es Proveído-, determinación que no interpretó en su cabal dimensión el art. 123.II de la LOMP; por cuanto, -a su criterio- de ninguna manera indica que no es posible la restitución cuando desaparece la causal que originó su imposición, considerando una aplicación sesgada de esa normativa orgánica plasmada en la mencionada Resolución donde de forma contradictoria señaló que se trató de una medida cautelar, precautoria, figura que resultó accesoria al proceso penal y la suspensión de sus funciones fue determinada directamente, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones, como los Proveídos aludidos.
I.2.2. Informe del demandado

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, remitió informe de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 65 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Al haberse dictado acusación contra la demandante de tutela de conformidad a lo dispuesto por el art. 323.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se la suspendió de sus funciones sin goce de haberes, decisión contra la que planteó recurso de revocatoria, y fue confirmada por Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018, la que fue objeto de recurso jerárquico que se lo respondió mediante Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018 de 22 de mayo, en sentido que se este a la determinación del recurso de revocatoria; toda vez que, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y la normativa de la entidad, no existe procedimiento de impugnación, objeción o apelación a resoluciones por las que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público dispone la suspensión de funciones sin goce de haberes de aquellos Fiscales de Materia que cuentan con acusación formal radicada;
  2. ii)La impetrante de tutela ante la resolución jerárquica, interpuso acción de amparo constitucional el 23 de octubre de 2018, que fue concedida parcialmente mediante Resolución 07/2018 por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenando se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, en cuyo cumplimiento se dictó la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 declarando improcedente el recurso; empero la Resolución del Juez de garantías. fue revocada en revisión mediante la ; y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada porque la determinación cuestionada no era impugnable;
  3. iii)Bajo los mismos argumentos la impetrante de tutela planteó otra acción de defensa resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la tutela por Resolución 0032/2019 de 30 de mayo, siendo confirmada a través de la ;
  4. iv)La peticionante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez, porque con el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 fue notificado el 16 de noviembre de 2020 y esta acción tutelar la formulo el "22" de junio de 2021, después de transcurridos más de los seis meses establecidos al efecto;
  5. v)Respecto al Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020, existieron actos consentidos ya que la accionante presentó renuncia al cargo al que pretendía ser reincorporada; y,
  6. vi)Con relación a la pretensión de que se le cancelen haberes devengados, debe considerarse que la normativa aplicada al caso concreto, determinó la suspensión de funciones sin goce de haberes, no existiendo ningún proceso administrativo, sino la aplicación de la norma y respecto a lo cual la demandante de tutela planteó una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , existiendo la renuncia voluntaria que ha sido aceptada y con esta acción de defensa, resulta la tercera vez que acudió a la justicia constitucional bajo los mismos argumentos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 114/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 153 a 158, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Luego de referirse a los antecedentes del caso que originaron la suspensión de funciones sin goce de haberes de la demandante de tutela, sin que hubiere existido un proceso administrativo o disciplinario en su contra a efectos de determinar dicha medida, únicamente aplicando el art. 30.35 de la LOMP, dichos extremos ya fueron analizados y resueltos en anteriores acciones de defensa interpuestas por la impetrante de tutela, existiendo calidad de cosa juzgada constitucional respecto a esa problemática, con la emisión de las y y el ; en consecuencia, las alegaciones formuladas por la prenombrada resultaron reiterativas a determinaciones ya asumidas en la vía constitucional en relación a la suspensión de funciones por parte del Fiscal General del Estado, aplicando el art. 30.35 de la LOMP;
  2. b)En cuando a la aplicación del art. 123.II de la mencionada Norma, que no fue interpretado integralmente y que tuvo que ver con el pago de sus haberes que dejó de percibir desde su suspensión de funciones y al haberse declarado fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en su favor, al respecto cabe mencionar que dicha disposición legal está conformada por dos partes:
  3. 1)La primera referida a la restitución de funciones de los Fiscales que hubieren sido suspendidos a raíz de un proceso disciplinario y cuando los cargos que les fueran atribuidos son desvirtuados por éste; y,
  4. 2)En su segundo párrafo en específico, tiene que ver con el caso del proceso penal que como requisito sine qua non establece que la sentencia ejecutoriada debe ser absolutoria a efectos de la restitución en sus funciones del Fiscal contra el que hubiere recaído la acusación y la instauración de dicho proceso, a objeto de la aplicación del primer párrafo; es decir, en cuanto el pago de haberes devengados; empero, esta última circunstancia emergente de cumplimiento estricto del segundo párrafo del precepto mencionado, como lo explicó la autoridad demandada en la Resolución FGE/JLP/DAJ 032/2020 -lo correcto es Proveído-; por cuanto, la solicitante de tutela fue beneficiada con una resolución jurisdiccional que dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, que es una forma de conclusión extraordinaria de un proceso penal; sin embargo, no se equipara a una sentencia absolutoria que exige la referida norma, habiendo aplicado taxativamente el art. 123.II de la LOMP, sin vulnerar el principio de legalidad;
  5. c)Con la emisión del Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020, no se vulneró derechos ni garantías constitucionales de la impetrante de tutela, más si su pretensión no es la restitución como Fiscal de Materia, por haber presentado renuncia al cargo, sino el pago de sueldos y otros beneficios que le corresponderían a partir de la suspensión de sus funciones, lo que no se puede dar curso a través de esta acción de defensa, tomando en cuenta los precedentes y normativa señalados precedentemente, como la circunstancia de que la suspensión de funciones que se materializó con la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, quedó consolidada; y,
  6. d)La renuncia formulada por la accionante, como un acto consentido en función a la subregla determinada en el "inc. b)" de la , cortó la posibilidad de que sea restituida la demandante de tutela y el reclamo emergente de esos derechos que alega como transgredidos.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante solicitó mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 162 a 163 vta., que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes aspectos:

  1. 1)En que basó su decisión de improcedencia de la acción de defensa respecto al presunto acto consentido de su renuncia; puesto que, considera que no encajó en ninguno de los presupuestos señalados en las subreglas citadas (), dado que su persona señaló que la misma se la efectuaba en razón de necesidad y de manera obligada por las circunstancias económicas que atravesaba, que no puede desconocerse como ocurrió;
  2. 2)Respecto a las y , presentadas por el demandado indicando que las mismas ya resolvieron o se pronunciaron sobre los mismos argumentos expuestos como base de la presente acción tutelar, la Sala Constitucional al momento de emitir su Resolución no fundamentó ni razonó sobre el contenido y alcance de las mismas, y que obedecieron a otras causas, no existiendo por tanto identidad de causa constitucional; y,
  3. 3)Aclare sobre la aplicación del art.30 núm. 35 de la LOMP, debiendo complementarse la fundamentación respecto a la supuesta medida cautelar.

La Sala Constitucional por Auto Complementario de 14 de julio de 2021 de fs. 164, declaró NO HA LUGAR a aclaración y enmienda o complementación alguna, siendo claros los fundamentos expuestos en la Resolución 114/2021 de 12 de igual año, manteniendo incólume la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, Ramiro José Guerrero Peñaranda, en calidad de Fiscal General del Estado, dispuso "...la SUSPENSIÓN del ejercicio de funciones a la Fiscal de Materia Abg. Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, sin goce de haberes conforme prevé el art. 30 núm. 35) de la LOMP, emergente de la acusación formal radicada en su contra, por el tiempo que dure el proceso penal, hasta que la sentencia dictada en el caso referido adquiera ejecutoria, momento en que se dispondrá lo que corresponda en ley" (sic [fs. 7 a 8]).

II.2. Por Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo, el entonces Fiscal General del Estado, resolvió el recurso de revocatoria planteado por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa -hoy demandante de tutela-, por el que ratificó su similar FGE/RJGP/DAJ 109/2018 (fs. 91 a 96).

II.3. Contra la decisión precitada, interpuso recurso jerárquico (fs. 97 a 103), que mereció el Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018 de 22 de mayo, emitido por el entonces Fiscal General del Estado, señalando: "...habiendo sido resuelto en vía de impugnación el 'recurso de revocatoria' (textual) formulado por la impetrante, a través de la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 039/2018 de 7 de mayo; consiguientemente, estese a lo resuelto en la misma" (sic [fs. 104]).

II.4. El 16 y 23 de octubre de 2018, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, planteó una acción de amparo constitucional contra el entonces Fiscal General del Estado que emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, acción de defensa que fue dirigida también contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, actual Fiscal General del Estado -ahora demandado-; exponiendo como antecedentes fácticos que la misma dispuso la suspensión de sus funciones como Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, de manera indefinida y sin goce de haberes, motivando el planteamiento de recurso de revocatoria, misma que mereció Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 -de ratificación-; razón por la cual, formuló recurso jerárquico que fue erróneamente resuelto mediante Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018; que dio como resultado la Resolución 07/2018 de 30 de octubre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, quien concedió en parte la tutela demandada, anulando el Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, en cuyo cumplimiento el 5 de noviembre de 2018, Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado emitió la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre, por la que dispuso dejar incólume la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, manteniendo la suspensión del ejercicio de funciones como Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba de manera indefinida y sin goce de haberes de la accionante, argumentando que tal determinación es adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 30.35 de la LOMP y que la misma no fue ni necesita ser emitida dentro de sumario administrativo interno (fs. 106 a 112).

II.5. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión emitió la , que en su parte resolutiva declaró "...REVOCAR la Resolución 07/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 163 a 167, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada..." (sic) solicitada por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa (fs. 66 a 77).

II.6. Pronunciada la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 (en cumplimiento de la Resolución 07/2018 del Juez de garantías de la mencionada acción de defensa), la accionante impugnó las mismas resoluciones que en la anterior demanda tutelar, a través de otra acción de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la (fs. 78 a 87).

II.7. Dentro del proceso penal seguido contra la demandante de tutela que ocasionó la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, se dictó Sentencia condenatoria 40/2016 de 18 de noviembre, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes contra el que planteó recurso de apelación restringida; y en ínterin, planteo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció el Auto de Vista de 1 octubre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que la declaró fundada, disponiendo el archivo de obrados (fs. 12 vta. a 18).

II.8. Ante la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, que la suspendió de sus funciones sin goce de haberes, como prevé el art. 30.35 de la LOMP, y al haberse extinguido la acción penal por prescripción en su favor, se la restituya a su fuente laboral, el Fiscal General del Estado, mediante Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, determinó que: "...En el caso presente, de la documental que apareja la solicitante, se advierte que la Resolución emitida no corresponde a una Sentencia por la que se declara a la entonces acusada absuelta, sino está referida a la extinción de la acción penal, supuesto que no se encuentra previsto en dicha Ley. Consiguientemente, en virtud del principio de legalidad que rige el ejercicio de las funciones del Ministerio Público previsto en el art. 225.I de la CPE, el art. 5.1 de la LOMP, no corresponde disponer la restitución..." ( sic [fs. 116]).

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20220541/2022-S2Fuente oficial