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0541/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0541/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S4 Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41677-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 113 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcio Carvajal Cordero contra María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzáles, Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 103, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convocatoria al claustro universitario publicada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) 2021-2025, establecidos en la Resolución ICU 18/2021 de 9 de abril, presentó candidatura a Vicedecano de la Facultad de Ingeniería en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones con el frente "GO FICCT TRANSFORMACIÓN"; empero, grande fue su sorpresa cuando su nombre fue publicado en las listas de candidatos inhabilitados publicada el martes 22 de junio de 2021 y finalmente, conoció la Resolución C.E.U. 071/2021 de la misma fecha, por la que se señaló que su título en provisión nacional fue expedido por una universidad que no está comprendida en el Sistema Nacional de Universidades Públicas que conforman y/o forman parte del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB).

Añadió que conforme prevé el art. 54 del Reglamento Electoral Universitario, planteó impugnación señalando que en un caso previo, fue la propia Corte Electoral Universitaria la que sentó precedente cuando proclamó que fue ganador en las elecciones por las que fue designado como Director de la carrera de Ingeniería Electromecánica de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología por el periodo 2016 a 2020. Además, que el 2013, mediante Resolución ICU 024/2013, se otorgó valor a sus títulos por tener derechos consolidados; y además, señaló que es docente con una trayectoria de más de veinte años.

En respuesta a la impugnación planteada, la Corte Electoral Universitaria dictó la Resolución C.E.U. 0107/2021 de 30 de junio, confirmando la inhabilitación efectuando una interpretación antojadiza que en violación a sus derechos fundamentales expresa un criterio que no tiene sustento en ninguna norma o disposición que otorgue la aplicación restrictiva de lo que debe entenderse por Sistema de Universidades Públicas.

Por otro lado, consideró pertinente anotar que, conforme prevé el art. 6 de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril que aprobó la Convocatoria 001/2021, la Corte Electoral Universitaria tiene competencia para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública, de manera que no puede actuar de oficio puesto que la habilitación o inhabilitación se efectúa previa observación de algún otro frente.

Añadió que los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo la progresividad un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir sino que aumentan su esfera de protección, fijando nuevos estándares que no pueden ser regresivos; empero, las autoridades demandadas, ignorando precedentes que ya admitieron su participación en elección anterior dispusieron ilegalmente su inhabilitación, vulnerando igualmente, sus derechos políticos, tales como la participación en elecciones como las previstas en la UAGRM.

De acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a no sufrir discriminación es fundamental para las personas; y en ese sentido, su inhabilitación como candidato a Vicedecano de la Facultad de Ingeniería de Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones, por el frente GO FICCT TRANSFORMACIÓN, para participar en el proceso eleccionario universitario de la UAGRM, demuestra el apartamiento de la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, que reconocen el derecho a participar, votar y ser elegido y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a no ser discriminado y a la igualdad, citando al efecto los arts. 9 inc. 2), 14, 21 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y 107/2021 de 30 de junio, y se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita resolución expresa de habilitación inmediata de su candidatura.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal, Jueza o Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública, el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 123., presentes el accionante asistido por su abogado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, miembro de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por memorial que cursa de fs. 117 y vta., informó lo siguiente:

  1. a)Justificó su ausencia en la audiencia señalando que fue citada para concurrir a otra acción de amparo constitucional;
  2. b)Los motivos de la inhabilitación del accionante se deben al incumplimiento del art. 4 inc. d) de la Convocatoria, debido a que presentó título de licenciatura emitido por una Universidad privada que no forma parte del Sistema de Universidades Públicas o CEUB; e,
  3. c)Hizo constar que, sobre la misma temática, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución de 12 de julio de 2021, en la que estableció que, la inhabilitación de los candidatos que no presentaron un título emitido por una entidad no reconocida por el sistema, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

Oswaldo Flores Chumacero, Fidel Mariaca Gonzales y Julián Ibarra Huallpa, integrantes de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación, cuyas diligencias cursan de fs. 107 a 109.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 113 de 15 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ningún derecho es absoluto porque puede ser restringido a través de un marco normativo, de manera que al existir la Resolución ICU 18/2021, que aprobó la Convocatoria 01/2021 para el claustro destinado a la elección de autoridades universitarias, y al haberse postulado el accionante sin observar de inicio los parámetros establecidos, implica que el Tribunal se encuentre impedido de efectuar un control normativo de la convocatoria y específicamente del art. 4 inc. d) que prevé que los postulantes debían acompañar constancia de su grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; y,
  2. 2)Al haberse emitido las diferentes resoluciones bajo el argumento de la convocatoria aprobada por la Resolución ICU 18/2021, la cual no fue objeto de un control normativo u otro tipo de acciones, de conformidad con la , no corresponde efectuar una interpretación del alcance del art. 4 inc. d) en lo referido a los títulos en provisión nacional expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, bajo la premisa de que el impetrante de tutela, tampoco estableció por qué considera que la interpretación realizada por la Corte Electoral Universitaria, es manifiestamente irrazonable o incongruente para la llegar a la conclusión de su inhabilitación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del departamento de Santa Cruz, aprobó la Convocatoria al claustro universitario gestión 2021-2024, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, en sus XIII capítulos, 27 artículos y 3 disposiciones transitorias. El art. 6 de la indicada Convocatoria, prevé que la Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles, después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública (fs. 3 a 13).

II.2. Mediante Resolución ICU 024-13 de 4 de abril de 2013, el Consejo Universitario, ratificó la estabilidad laboral y la permanencia de los docentes ordinarios con derechos consolidados, entre ellos, del accionante (fs. 74 a 76).

II.3. Marcio Carvajal Cordero, obtuvo el grado académico de Licenciado en Ingeniería Electrónica, otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (entonces denominado así), quedando habilitado al ejercicio profesional en todo el territorio nacional a partir del 10 de agosto de 1998 (fs. 77).

II.4. La Corte Electoral Universitaria, a través de la Resolución CEP 354/2016 de 20 de julio, proclamó al impetrante de tutela, con la sigla de "Innovación Electromecánica, ganador del proceso de elección de Director de la carrera de Ingeniería Electromecánica de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología para la gestión 2016-2020 (fs. 78 a 80).

II.5. Consta también que, la Corte Electoral Universitaria, a través de Resolución CEU 01/2021 de 22 de junio, inhabilitó a Marcio Carvajal Cordero como candidato a Vicedecano de la Facultad de Ingeniería en Ciencias de la Computación y Telecomunicaciones de la UAGRM, por la fórmula GO FICCT TRANSFORMACIÓN, por el incumplimiento del requisito habilitante descrito en el art. 4 inc. c) de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, referido al grado académico presentado, el cual no forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas (fs. 82 a 84).

II.6. Impugnada tal determinación, por Resolución CEU 107/2021 de 30 de junio, la misma entidad colegiada, confirmó la inhabilitación dispuesta (fs. 88 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a participar y ser elegido, a no ser discriminado y a la igualdad, debido a que los demandados, determinaron su inhabilitación como candidato a Vicedecano porque su título en provisión nacional fue expedido por una universidad que no está comprendida en el Sistema Nacional de Universidades Públicas que conforman y/o forman parte del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, sin considerar que fue la propia Corte Electoral Universitaria la que sentó precedente cuando proclamó que fue ganador en anteriores elecciones y que la UAGRM del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución ICU 024/2013, otorgó valor a sus títulos por tener derechos consolidados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la igualdad y la no discriminación

La jurisprudencia constitucional, como la , concibe a la igualdad como un valor, principio, derecho y garantía, puesto que, la comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores que evolucionan permanentemente a la par de la mutación de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, reconocida en el art. 8.II de la CPE, que la considera, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta del modelo de Estado; es también, un derecho y una garantía porque reivindica el derecho a la diferencia y avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.

La igualdad está incluida como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, que contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido reiteradamente que, el principio de no discriminación es uno de los pilares de cualquier sistema democrático y que es una de las bases fundamentales del sistema de protección de derechos humanos establecido por la Organización de Estados Americanos (OEA). Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o la Convención Americana) fueron inspiradas en el ideal de que "todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos".

El derecho internacional de los derechos humanos reconoce claramente que, es un principio central, fundamental y rector para el avance progresivo en la protección de los derechos humanos. En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido del artículo II de la Declaración Americana, en el artículo 1 y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), así como, en el texto de varios de los instrumentos esenciales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia; la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores; y la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia.

En concreto, la Declaración Americana dispone en su artículo II que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna". El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, destaca la obligación general de los Estados de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo instrumento, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana establece que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". El artículo 17 de la Convención Americana reconoce la igualdad de derechos entre los cónyuges durante el matrimonio y en el caso de su eventual disolución. Desde la más temprana jurisprudencia del sistema interamericano, se ha destacado sobre el principio de igualdad que esta noción se desprende directamente de la naturaleza humana y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, razón por la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad1.

Actualmente se hace referencia no sólo a una discriminación directa -que es la que menos se observa hoy en día- que es aquella en la que, la norma o la decisión establece una diferenciación o distinción, exclusión, restricción o preferencia sobre una persona o grupo que lo desfavorezca por alguna de las causales prohibidas por la Constitución o por la ley, como por ejemplo, origen, cultura, profesión; sino también a una discriminación indirecta; es decir, aquellas medidas o decisiones que si bien formalmente se aplican por igual a todos, sin embargo, resultan discriminatorias pues en los hechos, determinados grupos tienen ventajas sobre otros.

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