Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S3 Sucre, 7 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46076-2022-93-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Jimena Martínez Irahola contra Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 336 a 358 vta., la accionante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refiere que, el 9 de octubre de 2020, Rafael Cristian Mendoza Medina le inició proceso de divorcio, en el cual solicitó la guarda de sus hijos AA y BB, de nueve y siete años, respectivamente, la cual le fue concedida a su persona por Auto Definitivo de 8 de diciembre del mismo año y consiguiente asistencia familiar, siendo ejecutoriado dicho fallo a solicitud del mencionado demandante el 2 de marzo de 2021, quien aprovechando las permisiones contenidas en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que permite presentar denuncias por violencia familiar -doméstica- sin adjuntar prueba y que las medidas de protección se imparten por el Fiscal de materia a sola denuncia, sumado a que los arts. 285 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el primero de los preceptos legales citados modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no exigen requisitos como describir dónde y cuándo se cometió el delito, pese a que solicitó él mismo la ejecutoria de la guarda a su favor y que cualquier situación de su modificación debía tratarse en la vía familiar, el 24 de marzo de 2021 presentó denuncia verbal por -la presunta comisión del delito de- violencia familiar o doméstica en su contra, atribuyéndole como hechos de violencia psicológica una serie de generalidades, como ser discusiones de pareja frente a sus hijos, su abandono por trabajo o de que impedía su educación, etc., sin precisar cómo, cuándo y dónde se dieron los supuestos hechos de violencia psicológica. Así, por la admisión irresponsable de dicha denuncia realizada por -Juan- David Andrade Guerra, Fiscal de Materia se comunicó el inicio de investigación, y siendo la intención del padre de sus hijos quitarle la guarda de los mismos a través de las medidas de protección, solicitó la homologación de las mismas ante el Juez de la causa, sin que aún se hubiesen emitido, lo cual fue advertido por dicha autoridad judicial; pero, el 31 de marzo de 2021, el denunciante logró la emisión de la Resolución de medidas de protección con la cual conjuntamente su abogado se presentó en el Kindergarten de sus hijos, donde con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), sin que conste un solo Informe Psicológico previo, logró arrebatarle a los niños, en base a una burda denuncia penal, despojándosele de esta manera de la guarda y patria potestad de sus hijos, puesto que el Ministerio Público dio curso a tal situación al disponer la prohibición de acercarse, siendo tales medidas de protección homologadas por el Juez de la causa sin -correr- traslado por Auto de 13 de abril de 2021. Con estos antecedentes, transcurrido el proceso investigativo la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó Resolución de imputación formal de 14 de junio de 2021, sin la precisión de hechos concretos respecto a la violencia psicológica y menos realizar la fundamentación jurídica sobre la adecuación típica en el art. 7.3 de la Ley 348 con relación al art. 272 bis del Código Penal (CP) -incorporado por dicha norma jurídica-, siendo la relación de hechos atribuidos genéricos y una burda copia de la denuncia escrita presentada por su ex esposo; razones por las que, el 12 de julio de igual año formuló incidente de nulidad de imputación formal por violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, mismo que por Auto Interlocutorio -23/21- de 20 de agosto del mismo año, con argumentos rebuscados fue declarado infundado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca. Refiere que, contra dicha determinación judicial interpuso recurso de apelación incidental, que radicó ante Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados-, quienes pese a advertir que, planteó tres motivos de impugnación y estar convencidos de la falta de fundamentación precisa de hechos concretos atribuidos a su persona, bajo el cobijo del principio de informalismo -informalidad-, en supuesta protección de sus hijos y que los delitos de violencia familiar o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, mediante Auto de Vista 358/2021 de 15 de octubre, declararon la improcedencia de su recurso, aglutinando la resolución de los motivos a una sola motivación y con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado, formulando complementación y enmienda que por Auto Complementario "375/2021" fue declarada no ha lugar, dejándosele con ello, en absoluta indefensión, encontrándose a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria, puesto que, en concepto de los referidos Vocales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal, toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento o que se le acuse y se le imponga condena con base a dicha imprecisión; cuando incluso la Fiscal de Materia asignada al caso por memorial de 8 marzo de 2022 presentó acusación fiscal en su contra, con esa carencia total de hechos precisos y concretos, que le impidieron a lo largo de la investigación, en su condición de mujer, saber por qué supuestos hechos y dónde es que hubiera provocado daño psicológico a su hijos. Alega que, los Vocales accionados al sostener que, el requisito del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, es solo aplicable para delitos comunes y no así de violencia familiar o doméstica bajo el principio de informalidad y que ni siquiera se trata de medidas cautelares, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que, la Ley 348 en parte alguna estableció o incorporó norma procedimental respecto a que en delitos previstos en la misma se efectúen imputaciones formales sin la debida fundamentación; así tampoco el art. 97 de citado cuerpo legal que está relacionado con la posibilidad de presentación de prueba con la denuncia, contestación y que la falta de esta no impide la admisión de la misma, no faculta al Ministerio Público a omitir este requisito de la imputación formal, por lo que no valida su emisión carente de fundamentación fáctica en cuanto a los hechos concretos y precisos atribuidos a una persona menos en delitos como los referidos; de esta manera, contrariando la jurisprudencia constitucional y doctrina nacional, justificaron de manera ilegal la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra. También denuncia, que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y legalidad, puesto que, si bien no se discute que se deba aplicar el enfoque diferencial, juzgarse con perspectiva de género y que exista protección reforzada de grupos vulnerables o que se aplique el principio de informalidad en delitos establecidos por la Ley 348, ello no implica que al ser mujer también en el juzgamiento se la trate con enfoque diferenciado en la -presunta- comisión del ilícito investigado; empero, las autoridades judiciales accionadas consintieron que se le despoje de la guarda de sus hijos mediante un proceso penal -por la presunta comisión de delito- de violencia psicológica, como un mecanismo paralelo a la vía familiar impidiendo el libre ejercicio de esta fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando además, el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de una mujer sindicada del delito de violencia psicológica contra sus hijos, de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto. Así también, se lesionó el derecho al debido proceso, por cuanto, pese a que expresó tres motivos o agravios en la apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 23/21, con fundamentos jurídico-fácticos, los Vocales accionados de manera incongruente y con falta de fundamentación, para eludir pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los motivos de impugnación, en el CONSIDERADO IV deliberadamente resolvieron los mismos de manera conjunta y de manera especial respecto al segundo motivo de agravio formulado, respecto al cual salieron por la tangente al indicar que pretendía convertir "ESA AUDIENCIA" en un mini juicio y que no se trataba de medidas cautelares, incurriendo en incongruencia omisiva, en la que también incidieron con relación al tercer motivo de su impugnación. Finalmente, sobre la posibilidad de recurrir de manera directa a la acción de libertad, cuando se afecte el debido proceso, citando la , refirió que, la misma es aplicable a su caso puesto que, con la imputación formal cuestionada consentida por los Vocales accionados, se le colocó en estado de indefensión, al no poder ofrecer prueba o contradecirla, no teniendo otro recurso a su alcance para la restitución de sus derechos, por lo que encontrándose en el término de seis meses desde la emisión del Auto de Vista 358/2021 y Auto Complementario "375/2021" hace viable la presentación de esta acción tutelar, considerando además que, existe la posibilidad de que se solicite su detención preventiva o ser acusada, buscando la privación de su libertad en base a una imputación formal imprecisa y carente de motivación. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa, congruencia -en su afectación de incongruencia omisiva-, motivación, fundamentación y principio de legalidad, vinculado directamente con el riesgo de lesión a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.II, 117.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se declare "PROCEDENTE" -lo correcto es conceda la tutela impetrada- y se deje sin efecto el Auto de Vista "353"/2021 -358- y su Auto Complementario "375/2021" debiendo los Vocales accionados emitir uno nuevo:
- a)Sin que tomen excepciones de que para imputaciones formales por el delito de violencia familiar o doméstica, donde las presuntas víctimas sean menores de edad y las imputadas sus madres, no es aplicable el art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173- y que este requisito solo es admisible si se solicita medida cautelar -personal- de detención preventiva, acusación o cuando se trata de delitos comunes; y,
- b)Resuelvan de manera individual y motivada los tres motivos de impugnación deducidos con expreso pronunciamiento sobre los alegatos y vulneraciones reclamadas en cada uno de ellos, sea sin tomar en cuenta aspectos no argumentados menos debatidos y resueltos por el Juez a quo. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el "3" -lo correcto es 2- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 369; presentes en enlace la accionante asistida de sus abogados patrocinantes y la Fiscal de Materia -notificada en calidad de "tercera interesada", lo cual será objeto de análisis infra-; y, ausentes los Vocales accionados y el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -convocado también en calidad de "tercero interesado"; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándolos señaló que:
- 1)Un aspecto trascendental es que el enfoque diferencial y la perspectiva de género, con los cuales se debe juzgar el tipo de hechos investigados, no solamente es a favor de los "procesados", sino de toda persona;
- 2)La , señala que, la "violencia" institucional y el acceso a la justicia no solamente comprende el acceso propiamente dicho, sino también el pronunciamiento de una resolución de fondo, su cumplimiento y ejecución;
- 3)El proceso penal busca la restricción de su libertad, "el día de hoy". ya que se encuentra acusada, con los mismos hechos de la imputación formal, con el evidente riesgo de ser condenada, porque ha estado en absoluta indefensión, no porque no haya ofrecido prueba, porque cómo va ofrecerla si desconoce dónde se dieron esos hechos de violencia, por lo que está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada del delito que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace el derecho a la defensa; y,
- 4)Debido a la denuncia penal más de un año que no puede ver a sus hijos. Ante la interrogante del Juez de garantías, respecto a que si fue legalmente notificada con la acusación fiscal; manifestó que, es de su conocimiento la misma pero solamente le notificaron con la remisión, pero no con la acusación en sí. I.2.2. Informe de la parte accionada Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante a fs. 364, señaló que:
- i)Se pronunció el Auto de Vista 358/2021 y no así el "353/2021" como mencionó la parte accionante, declarándose la improcedencia respecto a los tres motivos de recurso de apelación incidental formulado por la nombrada;
- ii)Todo su actuar se encuentra en el acta de audiencia y las resoluciones pronunciadas, a las cuales se remite y ratifica;
- iii)Ante dicho Auto de Vista pronunciado el 15 de octubre de 2021, recién cerca de los seis meses -posteriores- interpuso esta acción de defensa, cuando debió ser "...sobre la marcha..." si es que se vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, por lo que, quizás la intención es de tratar a toda costa la nulidad de la imputación formal, solo para retrotraer actos procesales;
- iv)No se va a prestar a estar coludido con la chicana jurídica, existiendo la Ley 1173, cuyo uno de su fines es evitar la dilación del proceso penal; y,
- v)Solicitó no se deje sorprender con la presente acción tutelar.
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la antes indicada Sala Penal, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 360 -que será objeto de pronunciamiento en otras consideraciones-. I.2.3. Participación del Ministerio Público Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia en audiencia de esta acción de defensa, refirió que:
- a)Esta acción tutelar carece de argumentativa legal, toda vez que, acusa vulneración al debido proceso, principio de legalidad y a la defensa, lo cual no es evidente, dado que, los Vocales accionados emitieron Auto de Vista conforme a los motivos de la apelación -incidental formulada-, de manera motivada y precautelando el interés superior de los niños;
- b)No se agotaron los recursos, puesto que el Ministerio Público emitió acusación fiscal contra la hoy accionante y se tiene pendiente el desarrollo del juicio oral, en el cual la nombrada puede plantear las excepciones e incidentes que estime convenientes; y,
- c)Solicitó se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto de Vista 358/2021 y su Auto Complementario "375/2021". I.2.4. Intervención del Juez cautelar convocado Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, no remitió memorial alguno ni se hizo presente en audiencia, cursando su notificación cursante a fs. 363; lo cual será objeto de pronunciamiento infra. I.2.5. Resolución El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 370 a 374, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista cuestionado fue emitido el 15 de octubre de 2021 y el Auto Complementario el 26 del mismo mes y año, es decir, hace cinco meses atrás está dentro del tiempo y plazo para poder interponer esta acción tutelar;
- 2)Analizando el principio de inmediatez, las partes acuden a la justicia constitucional para evitar mayores atropellos a sus derechos y en la audiencia de la presente acción de defensa se pudo verificar a través de la intervención del "Tercero Interesado", la existencia de una acusación -fiscal- por parte del Ministerio Público presentada el 8 de marzo de 2022, que se encontraría en actos preparatorios de juicio oral, la cual es de conocimiento de la hoy accionante pero no está todavía a derecho, al aun no notificarle para presentar sus pruebas a producir o los mecanismos de defensa que viera conveniente; vale decir que, desde la emisión de los pronunciamientos cuestionados ya se produjeron más actuados, uno de los más importantes la conclusión de la fase preparatoria, mediante la referida acusación fiscal, que marca el inicio de otra etapa del proceso penal;
- 3)El art. 16 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), establece que los procesos no pueden ser paralizados, debiendo tener continuidad, sin retrotraer etapas concluidas, excepto cuando existe irregularidad procesal reclamada oportunamente;
- 4)La presente acción de defensa no cumple con el requisito de "oportunamente", porque ya existe otro actuado judicial como la acusación fiscal, por lo que, no se puede ingresar a analizar el fondo de la denuncia planteada;
- 5)Si bien está abierta la jurisdicción constitucional, pero ya se produjeron mayores actividades y procedimientos dentro de la causa penal y transcurrieron más de cinco meses en los que no se hizo prevalecer los derechos de manera oportuna; es decir que, la misma parte impetrante de tutela dejó transcurrir el tiempo consolidándose los principios de convalidación y preclusión; y,
- 6)Respecto a la legalidad ordinaria, no se advierte que se hubiera abierto la posibilidad de analizar si se vulneró o no el debido proceso en las vertientes señaladas dentro de la presente acción de defensa. La parte accionante solicitó se complemente y enmiende respecto a cuál es el nexo causal de la acusación fiscal con relación a lo cuestionado dentro de esta esta acción tutelar; y, requirió la aplicación de la medida cautelar conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que, en tanto y cuanto no se resuelva la misma por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no deba sustanciarse el juicio oral, para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza del derecho constitucional que pueda crear una situación irreparable. Ante lo cual, el Juez accionado por Auto emitido a continuación de dicha solicitud, sostuvo que, existirían otros hechos vinculados a la acusación, siendo lo que se contempló en la Resolución constitucional que, al haberse aperturado otra instancia del proceso penal, se abrió otro abanico de posibilidades para realizar los reclamos respectivos de manera intra procesal; y, en igual sentido, respecto a la medida cautelar solicitada, si la acusación fiscal está arrastrando los mismos defectos -denunciados- puede activar los mecanismo dentro de la causa penal; por lo que, no se emitirá la requerida medida cautelar. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rafael Cristian Mendoza Medina contra Erika Jimena Martínez Irahola -hoy accionante-; por memorial de 14 de junio de 2021 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia, imputó formalmente a la nombrada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica (fs. 50 a 55 vta.). II.2. Por Auto Interlocutorio 23/21 de 20 de agosto, el mencionado Juez de la causa declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal planteado por la ahora impetrante de tutela (fs. 288 a 290). II.3. Mediante Auto de Vista 358/2021 de 15 de octubre, emitido por Jaime René Conde Andrade e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados- ante el recurso de apelación incidental formulado por la hoy peticionante de tutela contra el antes señalado Auto Interlocutorio 23/21, resolvieron: "...la IMPROCEDENCIA respecto a los tres motivos recursivos formulado por Ericka Jimena Martínez Irahola; recomendándole para futuro al abogado Dr. Freddy Paita el trato respetuoso que debe tener con relación a los operadores de justicia, cuando se trata de cuestionar resoluciones como la que ha sido motivo de apelación; en definitiva, quedando incólume el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2021..." (sic [fs. 322 a 327 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de defensa, congruencia -en su afectación de incongruencia omisiva-, motivación, fundamentación y principio de legalidad, vinculado directamente con el riesgo de lesión a la libertad, en razón a que, los Vocales accionados de forma indebida emitieron el Auto de Vista 358/2021; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación del Juez a quo de inviabilizar el incidente de nulidad de imputación formal que planteó; bajo el cobijo del principio de informalidad en supuesta protección a sus hijos menores de edad y que los delitos de violencia familiar o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, desconociendo que la Ley 348 no estableció ni incorporó norma procedimental respecto a que en este tipo de delitos se realicen imputaciones formales sin la debida fundamentación, lo cual tampoco puede ser admitido en el marco del art. 97 del citado cuerpo legal, por lo que justificaron de manera ilegal la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra; así tampoco consideraron que al ser mujer se le debe tratar con enfoque diferenciado y perspectiva de género en el juzgamiento de la presunta comisión del ilícito investigado; empero, a contrario consintieron que se le despoje de sus hijos mediante un proceso penal utilizado como mecanismo paralelo a la vía familiar, impidiendo el ejercicio de la guarda fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto; y, aglutinaron la resolución de los motivos de agravio planteados a una sola motivación con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado y eludiendo un pronunciamiento puntal respecto a los mismos; argumentos erróneos que no fueron subsanados pese a la solicitud de complementación y enmienda que efectuó, resuelta por Auto Complementario "375/2021"; conforme a cuyas apreciaciones equivocadas se le dejó en absoluta indefensión a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria; por lo que, está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada de la comisión de un ilícito penal que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace el derecho a la defensa; pero en concepto de dichas autoridades judiciales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal, toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento y al ser acusada se le imponga condena con base a dicha vaguedad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha efectuado un amplio desarrollo sobre la procedencia de esta acción de defensa, ante cuestionamientos procesales no vinculados a la libertad o que no operen como la causa de restricción de dicho derecho, ello en razón a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, su alcance y finalidad en función a los bienes jurídicos protegidos; así la , sostuvo que: "Sobre el particular, la señaló que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(...) ...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"".
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- de forma indebida emitieron el Auto de Vista 358/2021 de 15 de octubre; declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación del Juez a quo de inviabilizar el incidente de nulidad de imputación formal que planteó; bajo el cobijo del principio de informalidad en supuesta protección a sus hijos y que los delitos de violencia familia o doméstica no son comunes para exigir el cumplimiento del art. 302.4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, desconociendo que la Ley 348 no estableció ni incorporó norma procedimental respecto a que en este tipo de delitos se realicen imputaciones formales sin la debida fundamentación, lo cual tampoco puede ser admitido en el marco del art. 97 del citado cuerpo legal; por lo que, justificaron de manera ilegal la falta de la fundamentación en la imputación formal emitida en su contra; así tampoco consideraron que al ser mujer se le debe tratar con enfoque diferenciado y perspectiva de género en el juzgamiento de la presunta comisión del ilícito investigado, empero, a contrario consintieron que se le despoje de sus hijos mediante un proceso penal utilizado como mecanismo paralelo a la vía familiar, impidiendo el ejercicio de la guarda fijada a su favor, sin precisar cuándo, dónde y cómo se dieron los hechos, cuando el principio de informalidad no puede estar por encima del derecho a la defensa de conocer los hechos concretos y precisos en tiempo, lugar y modo, para con la necesaria certeza poder defenderse, sometiéndole a un proceso penal incierto; y, aglutinaron la resolución de los motivos de agravio planteados a una sola motivación con argumentos falsos y forzados, sin responder a lo cuestionado y eludiendo un pronunciamiento puntal respecto a los mismos; argumentos erróneos que no fueron subsanados pese a la solicitud de complementación y enmienda que efectuó, resuelta por Auto Complementario "375/2021"; conforme a cuyas apreciaciones equivocadas se le dejó en absoluta indefensión a lo largo del proceso penal sin posibilidad de ejercer una defensa efectiva estando en riesgo su libertad, siendo que, no pudo defenderse durante la etapa preparatoria, por lo que está entrando a juicio oral en total indefensión, cuando la relación precisa y circunstanciada de la comisión de un ilícito penal que se atribuye a una persona no es una cuestión de formalidad, sino sustancial y material que hace al derecho a la defensa; pero en concepto de dichas autoridades judiciales la exigencia de precisión de hechos y debida fundamentación de la imputación formal solo es exigible si se solicita la detención preventiva o si se acusa, soslayando de esta manera las modificaciones de la Ley 1173 al precitado art. 302 del adjetivo penal; toda vez que, por la reclamada imprecisión de hechos puede ser cautelada en cualquier momento y al ser acusada se le imponga condena con base a dicha vaguedad.
Precisado el marco del cuestionamiento constitucional formulado y advirtiéndose que el mismo conlleva en su contenido motivacional un presunto procesamiento indebido, es necesario considerar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se tiene afianzado que, el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar mediante la acción de libertad frente a denuncias que involucren la lesión del debido proceso, es permisible cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: "a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
En este contexto de presupuestos jurisprudenciales de necesaria verificación previa, abordando el primero de los identificados, se debe denotar que, el alegado cúmulo de defectos en los cuales hubiesen incurrido los Vocales accionados a tiempo de determinar la improcedencia de la impugnación formulada por la hoy peticionante de tutela contra la decisión del Juez inferior de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal emitida en su contra (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), no adquieren la requerida vinculación directa con su derecho a la libertad, por cuanto la coyuntural apreciación indebida que dichas autoridades judiciales hubiesen brindado al cuestionamiento intra procesal planteado intrínsecamente concatenado con la observación a la carencia de fundamentación-argumentación fáctica y precisa de la cual adolecería la referida imputación formal y sobre cuyo actuado fiscal se promovió la nulidad, no detenta por sí misma la relación inmediata con dicho derecho, cuando el pronunciamiento -central- de alzada cuestionado deriva de la generación de dicho actuado fiscal, el cual constituye un acto de índole investigativo-fiscal en la connotación de la calificación provisional de la comisión de un delito atribuido a una persona, como parte de despliegue investigativo-procesal que por sí mismo no restringe la libertad, por ende, tampoco las posteriores actuaciones jurisdiccionales suscitadas como efecto de su observación o cuestionamiento -como el Auto de Vista y su Complementario objeto de reclamación en esta acción de defensa-; cuando además de la exposición argumentativa efectuada por la accionante y de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no se advierte que tal derecho estuviese siendo limitado o restringido en su ejercicio, ni amenazado como efecto directo o inmediato de la actuación judicial observada y que se alega como lesiva a los derechos, garantía y principio invocados; lo cual no puede ser superado por la mención referencial de que el proceso penal busca la restricción de su libertad, ya que se encuentra acusada y que en cualquier momento puede ser cautelada y condenada con base a la imprecisión de la imputación formal cuestionada en su contra; en consecuencia no es posible establecer la concurrencia de este primer presupuesto examinado.
Siguiendo con la línea de comprobación constitucional trazada precedentemente, respecto al segundo presupuesto, relacionado con el absoluto estado de indefensión, cabe considerar complementariamente los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la , que al respecto sostuvo: "...este elemento tiene una doble dimensión: la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento absoluto del proceso; y, la imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado y/o demandado se encuentra en absoluto estado de indefensión.".
Ahora bien, en este marco de sub verificación constitucional del delineado tópico de necesaria concurrencia, en cuanto al primer elemento no se advierte que, la hoy impetrante de tutela hubiese desconocido de forma absoluta la existencia del proceso penal incoado en su contra, dado que, consta en antecedentes notificación con el inicio de investigación y decreto correspondiente (fs. 4, 5 y 9), así como recurrentes comunicaciones procesales con diversos actuados procesales generados dentro del mismo (fs. 17, 24, 27, 63, entre otros), que permiten afirmar -a fines del examen constitucional abordado- la noción de su apertura y tramitación.
Respecto al segundo elemento tampoco se tiene acreditada la imposibilidad de que la hoy peticionante de tutela hubiese sopesado con una barrera evidenciable que le impidiese acudir de manera efectiva ante las autoridades competentes -jurisdiccional y fiscal-, por cuanto cursa en obrados diversos memoriales que ejerciendo el derecho a la defensa fueron presentados con distintas finalidades, tales como: apersonamiento con nuevo patrocinio (fs. 25 y vta.), solicitud de copia magnética del Disco Compacto (CD) y Discos Versátiles Digitales (DVD) remitido por la Psicóloga como anticipo de prueba (fs. 61), dar a conocer nuevo domicilio real (fs. 65), solicitud de declaración informativa ampliatoria y de requerimientos fiscales (fs. 121 y vta.), solicitud de diligencias investigativas (fs. 137 y vta., 146 y vta., 169 a 170; y, 176 y vta.), y, la propia formulación del incidente de nulidad de imputación formal (fs. 220 a 238 vta.) -de cuya tramitación y resolución emerge el pronunciamiento de alzada hoy cuestionado-, dinámica procesal asumida que permite afirmar sobre la inexistencia de impedimento efectivo de acudir ante las instancias fiscales como jurisdiccionales.
En este contexto y examinados los dos elementos integrantes de la permisibilidad de acreditación del absoluto estado de indefensión y ante su inconcurrencia no es posible evidenciar esta situación jurídico-procesal contraria al ejercicio del derecho a la defensa.
En esa misma línea de análisis, corresponde también aclarar, por una parte, respecto al argumento expuesto por la peticionante de tutela de que, el absoluto estado de indefensión derivado de la validación de la imputación formal, provocaría que se someta a juicio oral en esa condición ante la acusación fiscal presentada, al desconocer la relación precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye; que, como se refirió precedentemente la imputación formal constituye un acto fiscal que de manera provisional atribuye la comisión de un ilícito penal, por lo que su determinación se basa en indicios probatorios; empero, cuando se conforma el acto procesal de la acusación fiscal -como el caso- la misma debe estar respaldada por elementos probatorios que deben ser producidos, demostrados y contrariados por la parte acusada, en esta lógica, afirmar la situación de la alegada indefensión absoluta pretendiendo traspolar eventuales defectos que contendría la imputación incluso a la etapa del juicio oral propiamente dicho, con la finalidad viciar el proceso penal, no es atendible, dado que, como correctamente refirió la representante del Ministerio Público a momento de su intervención dentro de esta acción tutelar, la prenombrada tiene los medios y recursos ordinarios para -de considerar pertinentes- confrontar la acusación fiscal emitida en su contra, que en definitiva y en su sustancialidad adquiere una relevancia procesal-penal al ser la base de esa etapa procesal esencial, que además debe advertirse habría sido presentada el 8 de marzo de 2022; vale decir, con anterioridad a la activación de esta vía constitucional; por otra parte, tampoco la denunciada condición de limitación defensiva concatenada al enfoque diferencial y la perspectiva de género, puede tener asidero bajo el argumentos expuesto dentro de esta acción tutelar; puesto que, si bien evidentemente estas directrices impelen el ejercicio de una labor pro activa tendiente al resguardo de las mujeres como grupo de atención prioritaria y reforzada, no se cuenta con elemento alguno que permita interrelacionar la aludida indefensión absoluta -que como tiene advertido no concurre- con estos criterios que hacen en lo medular a juzgar con perspectiva de género buscando siempre sopesar las brechas existentes.
Bajo tales razonamientos, al no constatarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos concurrentes examinados y establecidos por la jurisprudencia constitucional antes invocada, correspondía que la problemática planteada sea dilucidada vía acción de amparo constitucional que resulta ser la idónea para -de ser atendible- reparar las presuntas afectaciones al debido proceso que no detenten la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión, en tal efecto corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la misma.
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