Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32297-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 214/2019 de 12 de noviembre, cursante de fs. 301 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Salcedo Claure contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de octubre y 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 273 a 280; y, a fs. 1, y de fs. 288 a 290, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2013, Rosa Ortega ahora tercera interesada, como adjudicataria de los Parqueos Vehiculares de Plaza "25 de Mayo" y de la Playa de Estacionamiento del Mercado Central, la contrató en forma verbal y con carácter indefinido como cobradora del referido servicio, cumpliendo dicha labor de manera interrumpida a partir de la citada fecha, hasta el 13 de octubre de 2015 cuando se produjo su despido intempestivo e injustificado, motivando la presentación de una demanda social reclamando el pago de beneficios sociales, que fue tramitada en el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Social y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que concluyó inicialmente, con la emisión de la Sentencia 069/2016 de 14 de octubre, declarando improbada la demanda, con el argumento de no ser la demandada la empleadora directa, dado que los beneficios sociales debían ser cubiertos por la entidad pública contratante.
Ante esa determinación, interpuso recurso de apelación; en consecuencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 292/2017 de 23 de abril, confirmó la sentencia impugnada; contra dicho fallo, planteó recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante , declararon infundado el recurso presentado; consecuentemente, solicitó explicación, complementación y enmienda, siendo desestimada su petición por Auto Supremo de 27 de febrero de 2019, puesto en su conocimiento el 9 de abril del mismo año, conforme se desprende de la diligencia de notificación correspondiente.
Agrega que los Magistrados demandados, al pronunciar el mencionado , incurrieron en el apartamiento de una valoración probatoria ajustada a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, omitiendo arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, afectando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lesionando el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; además, de la interpretación de la legalidad ordinaria y a la tutela judicial efectiva, no obstante que demostró la existencia de una clara relación obrero patronal con la demandada, sujeta a una dependencia y subordinación, realizando un trabajo por cuenta ajena y con la percepción de una remuneración.
Refiere que durante la sustanciación del proceso laboral, todos y cada uno de los puntos de hecho que le correspondía probar, fueron acreditados como demandante, es más, en toda la nomenclatura del Código Procesal del Trabajo, como tampoco en el Código Procesal Civil, hacen referencia a la prueba denominada de reciente obtención, al contrario conforme estipula el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aplicable en forma directa, una vez vencido el término de prueba, sólo es admisible la presentación de documentos con fecha posterior; sin embargo, en el proceso además de presentar la parte demandada una simple fotocopia, que no tiene el valor probatorio exigido por el art. 1311 del Código Civil (CC), mismo que aparentemente es de 11 de junio de 2015, es decir, de una fecha anterior al inicio del proceso, que fue presentado fuera del término probatorio sin que la parte demandada hubiera señalado la norma legal que le permita presentar dicha prueba como de reciente obtención; por consiguiente, conforme señala la sentencia de primera instancia, dicha prueba fue oportunamente objetada, observada y rechazada por su parte; empero, toda la prueba de cargo que presentó no fue valorada, desconociendo la condición de contratista de la demandada.
Por otra parte, el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, se basó en indicios, presunciones legales y no conforme a la prueba fehaciente y contundente que produjo; en cuyo mérito, su demanda debió ser declarada probada en todas sus partes; en concreto, la omisión de valoración probatoria que derivó en error de hecho y derecho en la apreciación de todos los medios probatorios ofrecidos, propuestos y producidos, mismos que no fueron objetados, observados, rechazados ni desconocidos por la parte adversa.
Consecuentemente, el referido Auto Supremo ahora cuestionado por su parte es incongruente, impreciso, contradictorio, inconsistente, extra petita, carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos laborales y al pago de beneficios sociales, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, valoración probatoria, fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, disponga;
- a)Dejar sin efecto el ; y,
- b)Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien nueva resolución, aplicando correctamente la ley y debidamente fundamentado.
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