Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42051-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 84/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenny Rosmery Saavedra Herrera contra Maria Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 116 a 125, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ilustre Consejo Universitario de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.), mediante Resolución ICU 018/2021 de 9 de abril, emitió la Convocatoria 001/2021 para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera.
Mediante un listado publicado en la página web de la universidad, se enteró que se encontraba inhabilitada para postularse al cargo; además, no fue notificada personalmente con dicha determinación.
El 24 de junio de 2021 presentó una nota ante la Corte Electoral Universitaria aclarando que su maestría era afín a la Dirección; al cual se postulaba, posteriormente fue notificada con la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, confirmando su inhabilitación con el argumento de que su Título de Maestría no era afín a la carrera, conforme el art. 5 inc. b) de la Convocatoria.
Existe un problema de interpretación del vocablo "afín", aspecto que no fue fundamentado por la Corte Electoral Universitaria, siendo que la resolución ahora cuestionada, realizó una interpretación escueta y restrictiva de la norma electoral; careciendo de valoración adecuada del valor de su título y su relación con la carrera a la que postuló.
Asimismo la resolución cuestionada no es congruente, ya que en el análisis del caso concreto establece que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma carrera (Ingeniería Comercial) o una carrera afín, en este caso de una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; por tal motivo, la maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo -que es propia de la Facultad de Humanidades- no es admisible, transcribiendo el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración.
Siendo Ingeniera Comercial, cursó la maestría en Desarrollo Educativo, precisamente porque dicha maestría le permite perfeccionar y especializarse en el arte de la enseñanza de su profesión, de lo contrario el Sistema Universitario y la Escuela de Post Grado no le hubiesen permitido cursarla, por ello, al realizarse la valoración probatoria de su maestría, debió revisarse adecuadamente el contenido de la misma, su relación en cuanto a lo académico, y las otras consideraciones que hacen a los planes de estudio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al sufragio pasivo, a la igualdad jurídica, a la defensa a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; citando al efecto los art. 26 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 112/2021, de 30 de junio y la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio de 2021 respecto a su persona; y,
- b)Se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., emitir de manera inmediata la Resolución de habilitación de su candidatura a Directora de Carrera de Ingeniería Comercial, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., por el frente "24/7 COMERCIO INTERNACIONAL CON VOS".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que:
- 1)La , establece que tratándose de entes colegiados donde existe una máxima autoridad, con el solo hecho de notificar a la presidenta, se da por citados a los demás miembros que forman parte del mismo.
- 2)El 23 de junio de 2021 la Corte Electoral Universitaria, publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, determinando la inhabilitación de la -ahora accionante-, para postular a la Carrera de Ingeniería Comercial por incumplir el requisito habilitante del art. 5 inc. b), referido a tener un Título de Maestría afín a la carrera que postula;
- 3)Presentó nota y recién se publicó la resolución "069" que establece y da validez a la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, y de forma genérica señaló que fue inhabilitada por la resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio de 2021; es decir, que aparece un documento tratando de subsanar esta lista publicada; el cual, no se notificó de forma personal;
- 4)Se presentó un recurso de impugnación, que fue respondido por la Corte Electoral Universitaria, mediante resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio del mismo año, que ratificó su inhabilitación, estableciendo que el título de maestría presentado no es afín a la carrera, ya que es propio de la Facultad de Humanidades, y que la Corte indicó que para ser válido el Título de Maestría, debe ser de la misma carrera o de una carrera afín, estableciendo que debe ser de la Facultad de Ciencias Económicas Empresariales;
- 5)Para optar al cargo de docente de profesor en la universidad el mínimo requisito para pasar de habilitado es tener un diplomado en educación superior, entonces esta maestría es aplicable a todas las carreras;
- 6)Cuando se impugna la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, el único criterio que aplican es que el título de maestría en educación superior y desarrollo ejecutivo, no es afín a la carrera, sin fundamento, motivación y congruencia, pero no establecen porqué si la misma universidad otorgó el título éste no tiene afinidad; y,
- 7)Lo razonable era que se revise adecuadamente el contenido de la maestría, su relación en cuanto a lo académico y otras consideraciones que hacen a los planes de estudio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maria Goretty Caballero Padilla, Presidenta, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzales, Vocales, todos de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 138 a 139 vta., manifestaron que:
- i)La , señaló que la -ahora solicitante de tutela- tenía la obligación de identificar y citar a todas las personas que asumieron la decisión impugnada tratándose de entes colegiados, en el presente caso, se omitió identificar y citar al vocal electoral Oswaldo Flores Chumacero, quien también suscribe las resoluciones que disponen la inhabilitación de la -ahora impetrante de tutela-; al ser la Corte un ente colegiado compuesto por cuatro personas, no existió dificultad para omitir la citación a todos los vocales -ahora demandados-;
- ii)La acción se funda únicamente en la Resolución 112/2021 de 30 de junio, extrañamente en el petitorio incorporó otro elemento como es la Resolución 059/2021 de 18 de junio, sobre ésta última no expresó ningún fundamento por la cual consideró que fue lesiva a sus derechos y garantías constitucionales;
- iii)La justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la legalidad ordinaria de los tribunales ordinarios, de igual forma se encuentra impedida de realizar una revalorización de la prueba, a menos del cumplimiento de ciertas reglas establecidas en la misma jurisprudencia constitucional;
- iv)No se cumplió con las reglas exigidas en la jurisprudencia constitucional ni se explicó de qué manera exigir un título afín al cargo que postula es lesivo a los derechos citados;
- v)No cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria;
- vi)Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 84/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, debiendo la Corte Electoral Universitaria emitir en el plazo de 48 horas una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Las resoluciones mencionadas a través de la presente acción tutelar, carecen de valoración y razonabilidad ya que no explicaron de manera expresa y comprensiva por qué no se considera favorable la maestría en Educación Superior relacionada con la carrera de Ingeniería Comercial;
- b)Existe falta de valoración y explicación expresa de por qué no se dio el valor correspondiente a la maestría presentada;
- c)"...el art. 5 inc. b) de la Corte Electoral indica de que si bien es cierto la maestría debe ser afín a la carrera por la cual se pretende pugnar, el Comité Electoral no ha explicado en su resolución porqué no es válida dicha maestría a la carrera de Ingeniería Comercial, entendiendo que está relacionada con educación superior precisamente con el proceso de enseñanza, aprendizaje universitario" (sic); y,
- d)Se evidencia falta de motivación, fundamentación en la Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Diploma de 3 de octubre de 2006, otorgado por la U.A.G.R.M., se confirió el grado académico de Licenciado en Ingeniería Comercial a Kenny Rosmery Saavedra Herrera -ahora accionante- (fs. 4)
II.2. Cursa Título en Provisión Nacional de Ingeniero Comercial, de 23 de octubre de 2006, otorgado por la U.A.G.R.M. a Kenny Rosmery Saavedra Herrera -ahora impetrante de tutela- (fs. 3).
II.3. Por Título de 15 de febrero de 2016, emitido por la U.A.G.R.M. se confirió a la prenombrada, el grado de Maestría en Ciencias en "Desarrollo Educativo" (fs. 14).
II.4. Consta Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., promulgado por resolución Rectoral 077/2019 de 27 de febrero, que estable:
Artículo 77.- Para ser Director de Carrera se debe reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Estatuto.
Artículo 80.- La Corte Electoral Universitaria es el organismo electoral de la Universidad, independiente de los órganos de gobierno, está facultada para organizar, conducir y controlar de manera transparente todos los procesos electorales; puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia. Sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio.
(sic [fs. 57 a 84 vta.])
II.5. Se evidencia Reglamento Electoral de la U.A.G.R.M.; el cual, respecto a los requisitos para Director de Carrera señaló:
"Artículo 41 (Requisitos para ser Director de Carrera) Para ser elegido Director de Carrera, de conformidad al Art. 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M., se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera a fin y tener grado de Maestría a fin a la carrera y reconocido por el Sistema de la Universidad Boliviana.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad como docente en la universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a procesos universitarios y/o administrativos que hubiesen derivado en una sanción por graves infracciones contempladas en el presente Reglamento." (sic [fs. 41 a 56 vta.]) II.6. Conforme Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, entre los requisitos para ser elegido Director de Carrera estableció:
"Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:
- a)Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio.
- b)Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, y tener grado de Maestría a fin a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas. Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema nacional de Universidades Públicas.
- c)Presentar un plan de trabajo para su gestión.
- d)Dictar una cátedra en la respectiva carrera con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario.
- e)Ser docente de al menos una asignatura que sea exclusiva de la Carrera y se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades.
- f)Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad.
- g)Presentar declaración jurada de bienes.
- h)No haber atentado contra la Autonomía Universitaria.
- i)No haber sido condenado con sentencia penal ejecutoriada o tener pliego de cargo ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución; R.E.J.A.P.
- j)No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención, ni haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia Universitaria, que hubiere derivado en una sanción establecida mediante resolución o autos ejecutoriados, excepto si el proceso o la sentencia tuviere lugar por haber defendido a la Universidad." (sic [fs. 30 a 40])
II.7. Mediante Formulario de Inscripción 005 para Director de Carrera Recibido el 11 de junio de 2021, se tiene la entrega de documentos en sobre cerrado, según Convocatoria de la C.E.U. 01/2021 de abril, de acuerdo a la Res ICU 18/2021, correspondientes a la candidata a Directora de Carrera: Saavedra Herrera Kenny Rosmery, con código docente 6233; Delegado de frente: Vargas Vásquez Aivlis Maitsé, código 8523. (fs. 11)
II.8. Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., señaló que en aplicación del art. 6 de la Convocatoria 01/2021, se procedió a la verificación de los documentos presentados por los postulantes a los diferentes cargos, elaborando la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, resolviendo:
"Artículo 1.- Habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando que éstos cumplen con los requisitos establecidos expresamente en los artículos 36 (rector), 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario.
Artículo 2.- Inhabilitar a los candidatos a Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera, gestión 2021-2025, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente resolución que forman parte constitutiva de la misma, considerando estos no cumplen con requisitos establecidos expresamente en los artículos 41 (vicerrector), 59 (Decano), 64 (vicedecano) y 77 (director de carrera) del Estatuto Orgánico de la UAGRM y en la Convocatoria 01/2021 aprobada mediante Resolución ICU Nº 018/2021 emitida por el Ilustre Consejo Universitario" (sic [fs. 87 a 88])
II.9. Cursa Lista de habilitados e inhabilitados a dirección de carrera de la U.A.G.R.M., Claustro Universitario gestión 2021-2025 de 18 de junio, donde la -ahora impetrante de tutela-, postulante a directora de carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas, por el frente Veinticuatro Siete Ing. Comercial con vos, tiene la condición de inhabilitado con observación "EDUC-SUP" (sic). (fs. 89)
II.10. Por Memorial presentado el 24 de junio de 2021, -ahora solicitante de tutela- impugna la resolución de inhabilitación en primera instancia realizada por el pleno de la Corte Electoral Permanente de la U.A.G.R.M., solicitando la revisión legal de la misma y se dicte resolución declarando probada la impugnación y se ordene la habilitación de su candidatura, bajo los siguientes argumentos:
"La Corte Electoral Permanente, en una errada apreciación y aplicación de la Convocatoria 01/2021, ha resuelto en primera instancia inhabilitar mi candidatura a DIRECTORA, bajo el argumento que mi título de maestría es en EDUCACIÓN SUPERIOR y supongo que lo ha considerado como una MAESTRÍA NO AFIN a la carrera, determinando ilegalmente mi inhabilitación.
III. FUNDAMENTACION ACADÉMICA DE LA AFINIDAD DE MI MAESTRIA CON LA CARRERA QUE POSTULO
El objetivo general de la Maestría en Desarrollo Educativo es formar profesionales que desde un contexto ético sean capaces de diseñar, implantar y evaluar procesos de intervención en los diferentes niveles de los ámbitos académicos y organizacionales coadyuvando a la solución de problemáticas educativas, a partir de la identificación de sus necesidades y mediante conocimientos y habilidades para la investigación, así como actitudes y valores que contribuyan a la transformación de sus procesos y prácticas.
En ese contexto, la maestría en Desarrollo Educativo es AFIN a todas las áreas y carreras del pregrado universitario, puesto que en ella se hace una introducción al campo de la educación, se analiza la ética y valores en la educación, se aprende y luego se desarrollan las teorías contemporáneas del aprendizaje y enfoques didácticos para la educación superior, se razona sobre los problemas y tendencias de la educación superior y finalmente se conocen y aplican los modelos educativos universitarios.
Estos alcances de la Maestría en Desarrollo Educativo demuestran que la misma forma parte transversal de todas y cada una de las carreras del Pre Grado, que es una MAESTRIA AFIN, no solo por la COMPOSICIÓN MISMA de la maestría, sino también porque FORMA PARTE DE LA CURRICULA de todas las carreras del Pregrado.
Errada ha sido la apreciación de ese cuerpo electoral al inhabilitarme, puesto que la maestría en Desarrollo Educativo es afín a la carrera que pretendo dirigir, ya que es VITAL tener esa maestría para conocer, evaluar y transformar el MODELO EDUCATIVO en pos de su actualización y mejoramiento continuo, de tal manera que le permita cumplir estándares académicos para alcanzar la Acreditación Internacional, distinto fuera que un candidato de INGENIERIA COMERCIAL tuviera MAESTRIA EN VETERINARIA, en cuyo caso no hubiera MAESTRIA AFIN a la carrera y sería lógico inhabilitarlo, caso concreto que NO es el mío.
Tome en cuenta la distinguida Corte Electoral Permanente que la AFINIDAD de una maestría se da en FUNCION de la UTILIDAD que se da en determinado espacio y necesidad, en nuestro caso la maestría en Desarrollo Educativo en AFIN e IMPRESCINDIBLE para el desempeño directivo y docente, puesto que en nuestro caso FORMAMOS ACADEMICAMENTE a un estudiante bajo teorías de aprendizaje y enfoque didácticos, que deben ser manejados por un futuro DIRECTOR de la carrera, SOY INGENIERA COMERCIAL, y la maestría en Desarrollo Educativo ayudará a conseguir los FINES de consolidar un proceso académico pleno y competitivo con las herramientas aprendidas en dicha maestría.
IV. ADMISIÓN DE LA UAGRM CON RESPECTO A QUE LA MAESTRA EN DESARROLLO EDUCATIVO ES MAESTRIA AFIN A MI CARRERA.
La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno desde el momento de la otorgación del título de Maestría en Desarrollo Educativo, HA ADMITIDO dicho título como REQUISITO en la adjudicación de cátedras, en la categorización de mis ascensos, en mis trámites internos cuyo requisito es la maestría, es decir que está por demás demostrado que la UGRM desde hace mucho tiempo ACEPTA Y ADMITE que la maestría obtenida es AFIN a la carrera de Ingeniería Comercial.
EL TÉRMINO A FIN A LA CARRERA, ES ABIERTO A CUALQUIER MAESTRIA GENÉRICA COMO ES LA DE DOCENCIA UNIVERSITARIA PARA ECONOMICAS, DESARROLLO EDUCATIVO, EDUCACIÓN SUPERIOR, ETC. Ya que "No dice Maestría a fin a la carrera en el área específica de su formación", dejando un vacío en la interpretación del postulante.
ADEMAS DE MENCIONAR QUE MI POSTULACION ESTÁ RESPALDADA EN BASE AL COMUNICADO C.E.U. N°. 029/2021 emitido por la Corte Electoral Universitaria de fecha 10 de Junio de 2021, misma que HACE CONOCER QUE TODOS LOS CIUDADANOS DOCENTES DE NUESTRA UNIVERSIDAD SE ENCUENTRAN FACULTADOS; Y PODRAN PRESENTAR SUS CANDIDATURAS Y/O POSTULACIONES A LOS DIFERENTES CARGOS A ELEGIR EN EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.
V. INEXISTENCIA DE NORMATIVA CONTRARIA
Además de la admisión y aceptación de mi maestría para mi relación laboral y académica con la UAGRM, NO EXISTE NORMATIVA que establezca que la Maestría obtenida y utilizada en la UAGRM NO ES AFIN a las materias que regento en Ingeniería Comercial, y sin esa normativa que sea contraria o niegue esa relación y afinidad académica, es IMPOSIBLE que la Corte Electoral Permanente tenga la facultad de interpretar la norma o crear normativas que NO este aprobadas por el único órgano que tiene esa facultad que es el Ilustre Consejo Universitario, órgano deliberante que NO ha normado que la maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo NO SEA AFIN a las carreras del PRE GRADO, y mucho menos cuando la misma es RECONCIDA por la UAGRM como válida para todos los actos académico administrativos. (sic [fs. 18 a 20 vta.])
II.11. Consta Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., como consecuencia de la impugnación de 25 de junio de 2021, presentada por Kenny Rosmery Saavedra Herrera -ahora impetrante de tutela-, candidata a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., por la fórmula VEINTICUATRO SIETE ING. COMERCIAL CON VOS.
"CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO) Que, en la fase de admisibilidad, la candidatura de Kenny Rosmery Saavedra Herrera, a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., fue observada por el siguiente motivo:
Incumplimiento del Art. 5 inc. b) de la Convocatoria en su segundo elemento, con relación al grado de Maestría afín a la carrera.
Que, el Art. 5 inc. b) de la Convocatoria a Claustro Universitario, aprobada mediante Resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, refiere:
"b) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín, y tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas."
Que, en el presente caso, la candidata presenta Título en Provisión Nacional de Licenciado en Ingeniería Comercial, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Desarrollo Educativo, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades.
Que, ésta Corte ha establecido que para ser válido el Título de Maestría debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior o Desarrollo Educativo que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por lo tanto, corresponde ratificar la inhabilitación de la candidata Kenny Rosmery Saavedra Herrera.
POR TANTO:
La Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno" en uso de sus legítimas atribuciones, conferidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral Universitario.
RESUELVE:
Artículo primero: CONFIRMAR LA INHABILITACIÓN de la candidata KENNY ROSMERY SAAVEDRA HERRERA, a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la U.A.G.R.M., por incumplir con el requisito habilitante establecido en el Art. 5 inciso b) de la Convocatoria Nº 01/2021 aprobada mediante resolución ICU Nº 018-2021 de 9 de abril de 2021, por no cumplir con el requisito referido al título de Maestría afín a la Carrera a la cual postula.
Artículo Segundo: Procédase a la notificación con la presente resolución en la forma prevista en el Art. 58 del Reglamento Electoral.
Artículo Tercero: El delegado del frente tiene la opción de proceder a la sustitución del candidato inhabilitado de conformidad al mandato del Art. 60 y siguientes del Reglamento Electoral." (sic [fs. 26 a 28])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al sufragio pasivo, a la igualdad, a la defensa, a ser elegido, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez que, dentro el proceso electoral de la U.A.G.R.M., presentó su postulación para la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales; sin embargo, fue inhabilitada por la Corte Electoral Universitaria; por lo que, interpuso recurso de impugnación en contra de dicha determinación; siendo resuelta por Resolución C.E.U. 112/2021 de 30 de junio, que confirmó su inhabilitación, con las siguientes vulneraciones:
- 1)Incurrió en una falta de congruencia; ya que, no tiene conformidad con los argumentos expuestos en su defensa, y que no fueron refutados; es incongruente porque realizó una errónea interpretación de la norma; al referirse a que el Título de Maestría en educación superior o desarrollo educativo es propia de la facultad de humanidades y por lo tanto no es afín, limitándose a transcribir el art. 5 inc. b) de la Convocatoria al Claustro Universitario sin ninguna otra consideración; y,
- 2)Cuenta con una fundamentación y una motivación errática, en relación a que el Título de Maestría no es afín a la carrera, careciendo de una valoración adecuada del conjunto y de forma particular de las pruebas adjuntas y presentadas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas:
- i)Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados
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