Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2023-S1 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45258-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Sánchez Urdaje en representación sin mandato de Freddy Jaime León Endara contra José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de homicidio, fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva cumpliendo con las medidas cautelares impuestas en cuanto al arraigo, así como con el depósito de fianza económica y las demás ordenadas.
El 16 de diciembre de 2021, se remitió el mandamiento de detención domiciliaria ante el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, mismo que hasta la fecha no fue cumplido, siendo que debió ser puesto en detención domiciliaria en el plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicho mandamiento; más aún, tomando en cuenta el rebrote de COVID-19, que está proliferando en el Centro Penitenciario de San Pedro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, respuesta pronta, y celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se ordene que en el día se dé cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria y se efectivice la misma en un plazo no superior a las 24 horas; y,
- b)En grado de calificación de daños ocasionados se imponga multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a objeto de que sea destinado al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y sean destinados a los niños que viven en el centro penitenciario.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 8 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó la acción de libertad presentada y asimismo señaló que:
- 1)Freddy León Endara fue procesado en tres casos, uno en el Juzgado Quinto y en el Juzgado Segundo Cautelar, donde había obtenido la detención domiciliaria a su favor; empero, no se pudo ejecutar porque se encontraba detenido por otro caso suscitado en la localidad de Sacaba;
- 2)El 15 de diciembre de 2021, mediante orden instruida y en cumplimiento a las formalidades se hizo llegar el correspondiente mandamiento de libertad de detención domiciliaria, y hasta la fecha ha transcurrido cuarenta y ocho horas, para efectivizar el último mandamiento;
- 3)Los dos primeros mandamientos de detención domiciliaria indicaron que se debe poner a disposición del secretario, pero en el tercer mandamiento dijo que el funcionario policial debe poner en detención domiciliaria, eso es lo que a la fecha no se ha podido efectivizar;
- 4)A la fecha se está perjudicando por no efectivizar el derecho a la libertad; tiene un certificado médico correspondiente al Régimen Penitenciario en la cual establece un diagnóstico de asma bronquial, ulcera y bronquitis aguda, se está vulnerando el derecho a la vida y salud, más aun cuando existe un cuarto brote en el Penal; y,
- 5)Pide que se ponga en libertad en un plazo no mayor a las veinticuatro horas y sea puesto en detención domiciliaria en el domicilio que estableció y sin perjuicio de ello el secretario o funcionario que vaya a poner la detención domiciliaria eleve un informe detallado y haga conocer al Juzgado que ha dispuesto los otros mandamientos de detención domiciliaria a efectos de que en cualquier momento el secretario que tendría que haber dispuesto la verificación proceda a efectuar dicha verificación a efecto de no atentar a la libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; señaló en audiencia virtual que:
- i)Es evidente todo lo que ha presentado la parte accionante, e indica que Freddy León Endara se encuentra en el Centro Penitenciario de "San Pedro" producto de un traslado de la ciudad de Cochabamba, un traslado administrativo;
- ii)Cuenta con tres detenciones, un mandamiento de detención preventiva del Juzgado Quinto de Instrucción con Resolución 317/2019 y el otro también del mismo Juzgado con Resolución 319/2019, se cuenta con dos mandamiento de libertad, al respecto esos mandamientos indican que debe ponerse en libertad y a disposición del secretario abogado del despacho judicial, el verificador se ha constituido a dependencias de estos juzgados, no se pudo coordinar porque se encuentran en vacación judicial, es en ese sentido que teniendo tres mandamientos uno se podía ejecutar y dos no se pueden ejecutar, por no tener contacto con el secretario que tendría que asumir y dar cumplimiento a esa detención domiciliaria; y,
- iii)Consta en el fallo del privado de libertad una orden instruida para el traslado del privado de libertad a efectos de asistir al juicio oral para el 13 de diciembre en forma presencial que se llevará a cabo en la ciudad de Cochabamba, teniendo ese acto procesal como pendiente, y el no cumplimiento de los dos anteriores mandamientos mencionados porque no se pudo coordinar con el secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que:
- a)En el plazo de veinticuatro horas, el accionado cumpla con la materialización de la detención domiciliaria dispuesta en los tres mandamientos emitidos a favor del accionante, a tal fin, deberá disponer que custodios policiales del recinto penitenciario bajo su dirección conduzcan al accionante a su domicilio, ubicado en la Urbanización 2 de febrero, avenida Venus, Samapa número 4593 de la ciudad de El Alto;
- b)El demandado debe remitir oficios a los Juzgados en los que se tramitan los procesos en los que se emitieron los dos primeros mandamientos de detención domiciliaria a favor del accionante, a fin de poner en conocimiento de los mismos que ya se cumplió con dichos mandamientos de forma prevista en esta resolución, pudiendo a criterio del Juez de cada Juzgado, efectuarse el verificativo correspondiente. Bajo los siguientes argumentos:
- 1)No existe observación respecto a la autenticidad de los mandamientos y que tampoco existen otras detenciones preventivas dispuestas en contra el acusado que aun deba cumplirse, en tal sentido no existiría una causal válida para diferir la ejecución de los mandamientos de libertad;
- 2)El demandado refirió que temporalmente mientras dure la vacación judicial, los dos primeros mandamientos no pueden cumplirse, porque no se puede encontrar al Secretario del Juzgado; sin embargo, ello es parcialmente cierto, porque pese a la vacación colectiva, la actividad judicial principalmente en los casos con detenidos no para, por ello se designaron Juzgados de turno, a los que remitieron todos los casos con detenidos, en tal sentido, los cuadernos correspondientes a los procesos en los que remitieron los dos mandamientos de detención preventiva con seguridad se hallan en algún juzgado de turno, y se podía conducir al acusado ante el secretario de dicho Juzgado;
- 3)El demandado no se encontraba ante una imposibilidad de cumplimiento, sino ante una disyuntiva, ya que el tercer mandamiento dispuso que efectivos policiales del recinto penitenciario trasladen al accionante directamente a su domicilio; en tal sentido, bajo un criterio favorable para el accionante, el demandado tenía la prerrogativa de ejecutar su detención domiciliaria de acuerdo a lo dispuesto en el tercer mandamiento;
- 4)El accionado inobservó la celeridad con la que deben cumplirse los mandamientos de libertad o de detención domiciliaria, y con ello afecto el derecho a la libertad del accionante, lo que debe ser reparado inmediatamente a través de este medio; y,
- 5)Respecto al traslado del accionante al departamento de Cochabamba para que participe de la audiencia de juicio señalada para el 23 de diciembre de 2021, es de conocimiento de abogados, litigantes y funcionarios que trabajan en el sistema penal, que en todos los distritos judiciales se lleva a cabo la vacación colectiva, por lo que es previsible que dicha audiencia se suspenda; además, que el accionante fue beneficiado con la detención domiciliaria y es su responsabilidad acudir a todas las convocatorias efectuadas por los Jueces que dirigen los procesos que se tramitan en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta un CD que fue adjuntado refiriendo que contiene documentos que la parte accionante ha compartido en audiencia dentro de plataforma virtual; sin embargo, el mencionado CD se encuentra dañado (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la respuesta pronta, y a la celeridad; toda vez que, se emitió mandamiento de detención domiciliaria a su favor que fue remitido ante el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz sin que su titular ordene su ejecución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria;
- ii)La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad;
- iii)El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , de 8 de abril asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la 2 incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual, podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En este entendido, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente razonamiento:
Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal; la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas; pues, no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien, ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que, la detención domiciliaria es una medida alternativa de la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
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