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TCP

0543/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0543/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S1 Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 32322-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 156 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 67 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Presidente del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; y Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 4 de diciembre ambos de 2019, cursantes de fs. 9 a 13; y 31 a 33 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de octubre de 2013, Miguel Ángel Salvatierra Algarañaz presentó denuncia ante la Fiscalía especializada en la persecución de los delitos de corrupción, en contra Wilfredo Añez Carrasco, en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes. Denuncia que fue rechazada por la indicada Fiscalía, habiendo sido notificada esa decisión tanto al denunciado como al denunciante, pero no fue comunicado a él, como la máxima Autoridad del Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado departamento, por lo que formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, en defensa de los derechos y garantías que otorgan a las víctimas conferidas en los arts. 109, 113 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 y 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dicho incidente fue resuelto mediante la resolución absolutamente incongruente de 3 de octubre de 2018, emitida por el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital de Santa Cruz, que declaró Infundado. Contra la mencionada resolución, presentó apelación incidental, identificando tres agravios:

  1. a)Que el juez no ordenó la notificación al Consejo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, con la Resolución Fiscal de Rechazo de la denuncia;
  2. b)Que el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos presentado anteriormente por el denunciado, resolvió una cuestión ajena a la ahora reclamada; y,
  3. c)Que ignoró que en los delitos de corrupción, la víctima es siempre el Estado, por disposición del art. 1 de la Ley 004 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento e Investigación de Fortunas-, de aplicación preferente.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 25 de 12 de marzo de 2019, declaró admisible y procedente en parte el incidente de nulidad de obrados planteado por Miguel Ángel Salvatierra Algarañaz y Deterlino Molina Canizares, y ordenó se deje sin efecto la notificación al Concejo Municipal de Cotoca del referido departamento, con los decretos de 30 de diciembre de 2015 y 13 de julio de 2016. En la mencionada resolución se advierte los siguientes defectos:

  1. 1)En el Vistos mencionó la apelación incidental planteada de su parte -Raúl Gonzalo Alvis Claudio-; empero, en la parte resolutiva se declara admisible y procedente en parte la apelación formulada por Miguel Ángel Salvatierra Algarañaz y Deterlino Molina Canizares, sin mencionar su apelación;
  2. 2)El Auto de Vista mencionado carece totalmente de fundamentación con relación a lo resuelto, ya que no se conoce los motivos de la improcedencia de su apelación; y
  3. 3)No se refiere y menos fundamenta sobre los agravios que expuso en su apelación incidental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, al efecto cita el art. 155.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 430 de 3 de octubre de 2018 y el Auto de Vista 25 de 12 de marzo de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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