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TCP

0543/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0543/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32322-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Presidente del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sifrigido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno de la Capital, todos del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley; toda vez que:

  1. a)El Juez demandado con una fundamentación incongruente resolvió su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, en la cual reclamó que no se le citó con el rechazo de denuncia pese a ser máxima autoridad del Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz; y,
  2. b)Los Vocales demandados, en apelación, no respondieron a los tres agravios expresados en su recurso ni fundamentaron su resolución.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 156 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 67 vta. a 71, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 25 de 12 de marzo de 2019, y disponer que los Vocales demandados dicten uno nuevo, respetando el debido proceso, en un plazo de tres días, conforme se dispuso la Sala Constitucional. 3° Se insta al Juez y Vocales demandados cuidar que sus resoluciones guarden los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, y respondan expresamente a los reclamos de las partes". Tales determinaciones fueron asumidas, en consideración de los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto 430 de 3 de octubre de 2018, emitido por el Juez demandado, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el Consejo Municipal de Cotoca pero contradictoriamente corrigió el procedimiento y ordenó su notificación con los proveídos de 30 de diciembre de 2015 y 13 de julio de 2016; entonces, si bien se observa que dicha determinación contiene una fundamentación favorable al impetrante de tutela, dicha contradicción demuestra la falta de congruencia interna, y evidencia que el mismo incurrió en arbitrariedad vulnerando el derecho al debido proceso;
  2. 2)Respecto al Auto de Vista 25 de 12 de marzo de 2019, emitido por los Vocales demandados, se observa que en su parte considerativa no describieron los agravios expresados en el recurso de apelación conforme lo planteado por la parte ahora accionante y menos realizaron un análisis fundamentado y motivado de los mismos. Se observa además, que asumen una decisión totalmente incoherente y arbitraria, ya que sorpresivamente el Auto de Vista se pronuncia sobre una apelación diferente a la del impetrante de tutela, que no fue citada previamente ni analizada en su parte considerativa; pero, aun así, ordenaron dejar sin efecto la notificación con los proveídos de 30 de diciembre de 2015 y 13 de julio de 2016 demostrando una evidente incongruencia interna. En consecuencia, se observa que dicha Resolución, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al no existir respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, al no evidenciarse una relación entre la parte considerativa y resolutiva; y, al no respaldar su decisión en fundamento alguno, dejando al accionante en total indefensión e incertidumbre sobre la decisión asumida.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de septiembre de 20200543/2020-S1Fuente oficial