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TCP

0543/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de octubre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0543/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2020-S2 Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 33344-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 086/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato de Alex Edgar Ibáñez Fernández, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 17 a 18 vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar; el 6 de junio de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, definió en su favor, medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, que se mantiene al presente. En forma posterior, existiendo acusación fiscal y particular, la causa penal fue derivada a conocimiento del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la referida Capital y Departamento, siendo titular del mismo en la actualidad la Jueza hoy demandada, ante quien el 19 de noviembre de ese año, solicitaron modificación de medidas sustitutivas, que después de un año de retraso fue rechazada.

Considerando que las medidas cautelares no causan estado en el marco de la previsión contenida en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de octubre de 2019, Ana Patricia y Adelina Quisbert Caba, requirieron nuevamente modificación de medidas sustitutivas; proveyendo, al respecto, la autoridad judicial antes mencionada, el 10 de ese mes y año, que previamente adjunten la documentación mencionada en su memorial; resultando dicho decreto ilegal, "...porque a simple pedido de audiencia el juez debe convocar a audiencia pública dentro el plazo máximo de 3 días y no está habilitada para determinar previo alguno, porque está en juego el derecho a la libertad" (sic); no obstante, la determinación de la Jueza ahora demandada fue cumplida el 16 del mes y año precitados, dictando la autoridad judicial el decreto de 22 del mismo mes y año, convocando a audiencia pública para el 25 de noviembre de ese año, a horas 15:00; es decir, para después de más de treinta días, cuando se debió fijar en un plazo de tres días.

Teniendo en cuenta la ilegalidad de las decisiones de la autoridad judicial y la actitud dilatoria con la que obró, presentaron el 4 de noviembre de 2019, reposición del "erróneo e ilegal" proveído de 22 de octubre del año señalado, siendo este atentatorio al derecho a la libertad y al principio de celeridad; sin embargo, mediante Auto de 5 de noviembre del año anotado, la Jueza demandada declaró "no ha lugar" a su solicitud, con el fundamento de no ser aplicable al caso el art. 239 del CPP, que únicamente era empleable en los asuntos con detenidos preventivos, a más que debía tomarse en cuenta la carga procesal del Juzgado y la Tablilla de audiencias.

El 25 de noviembre de 2019, la audiencia fue suspendida sin instalación previa, no constando en el cuaderno del proceso ninguna explicación; conllevando a que presenten en esa fecha, memorial de requerimiento de señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para realizar ese acto procesal; que fue decretado recién el 29 de enero de 2020; es decir, dos meses posteriores al pedido efectuado; agravándose su situación, justificándose la Jueza demandada, en el informe que presentó su funcionaria auxiliar, en el cual alegó un "...supuesto entre papelado, ilegalmente [les] convoca nuevamente a audiencia (...) para fecha 03 de enero de 2020..." (sic) -lo correcto es 3 de marzo-; demostrándose "por enésima vez" la innegable retardación de justicia e incumplimiento de plazos procesales con la que actúa la demandada.

Finalizaron manifestando que, la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se halla orientada a modificar en lo esencial la detención domiciliaria que cumplen; medida que conforme a lo expresado en la , es "similar" a la detención preventiva, por ende, resultan aplicables las reglas normadas en el art. 239 del CPP, debiendo fijarse audiencia dentro de los tres días máximo; debiendo considerarse que tanto en la detención domiciliaria como en la detención preventiva existe restricción a la libertad. En ese sentido, deben observarse los plazos para señalar y realizar audiencias de modificación de medidas sustitutivas, no siendo justificable una excesiva carga procesal, "...porque si se trata de libertad se pueden habilitar días y horas extraordinarias, por lo que es cuestión solo de voluntad laboral de las autoridades judiciales. Además cada juez sabe la carga procesal existente y por ello aceptaron el cargo..." (sic).

Al no obrar conforme a lo expuesto, se transgredió el principio de celeridad, obviando la Jueza hoy demandada la obligación que tiene de decretar los memoriales de modificación de medidas sustitutivas en el plazo de veinticuatro horas, y fijar la audiencia para los tres días siguientes a la presentación de la solicitud; lo que al no ser cumplido provocó retardación de justicia con la consiguiente responsabilidad penal y disciplinaria de la autoridad judicial, según estipula el art. 135 del CPP, toda vez que se encuentran más de un año y siete meses con detención domiciliaria, misma que no pueden hacer modificar, al no resolverse sus solicitudes por más de cinco meses, repercutiendo ello de forma directa a su libertad, abriéndose en consecuencia la posibilidad de plantear esta acción de defensa, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a ser protegidos oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales, al debido proceso, a la defensa, a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el plazo máximo de tres días, la Jueza demandada convoque a audiencia pública de consideración y resolución de su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, "particularmente la detención domiciliaria"; evitando suspender dicho acto procesal nuevamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 22; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.

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