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TCP

0543/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0543/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S3 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36374-2020-73-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 50/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 236 vta. a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Palacios Escalante contra Armando Javier Asturizaga Alcoreza, Ricardo Berdeja Zambrana y Raúl Calle Cordero, entonces Presidente y Vocales Permanentes, del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; Erik Jeant Millares Luna, Presidente; Luis Carvajal Delgado y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes, del Tribunal Disciplinario Superior, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 5 a 20, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2016, el Encargado a.i. de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, a efecto de informar una supuesta falta disciplinaria cometida por su persona junto con Omar Martín Bautista Chambi el 14 de octubre de 2016, en la Estación Policial Integral (EPI) "Los Chapacos", remitió al Fiscal Departamental Policial, antecedentes supuestamente por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.18, relacionado a agredir físicamente a los arrestados, aprehendidos o detenidos en celdas policiales; y, 14 num. 4 y 5, referidas a recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales y ejecutar tratos inhumanos crueles o degradantes, acciones de tortura, atentando contra los derechos humanos, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; proceso que inicialmente hubiera sido promovido por las supuestas víctimas Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, disponiéndose de oficio el 18 del citado mes y año, el inicio de la investigación disciplinaria a cargo del entonces Fiscal Policial del departamento de Tarija; "resolución" que le fue notificada el 19 de ese mes y año, y luego de varias ampliaciones de la investigación disciplinaria, el 6 de abril de 2017, el Fiscal Policial formuló acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, por las supuestas infracciones de los arts. 14.4; 12 núm. 5 y 14; arts. 13 núm. 3 y 4; y, 14.6 de la Ley 101; emitiendo posteriormente dicho Tribunal Disciplinario Departamental, la Resolución Administrativa de Primera Instancia 035/2017 de 16 de agosto, a través de la cual se lo sancionó con la baja definitiva de la institución, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y emergente de dicha impugnación el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pronunció la Resolución 143/2018 de 14 de agosto, mediante la cual se revocó la resolución de primera instancia, ordenando que se dicte una nueva determinación debidamente motivada, fundamentada y congruente; en cumplimiento a dicho fallo se dictó la Resolución Administrativa 103/2018 de 10 de diciembre, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, repitiendo la parte resolutiva de la primera resolución, sancionándole con la baja definitiva de la entidad Policial sin derecho a reincorporación por una supuesta trasgresión a los arts. 12.14, 13 núm. 3 y 4; y, 14.4 de la Ley 101.

Indica que esa Resolución fue nuevamente recurrida de apelación el 24 de diciembre de 2018, siendo resuelta mediante Resolución 123/2019 de 3 de septiembre, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, declarando improbado dicho recurso, debiendo señalarse al respecto que en base a los mismos hechos Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, le iniciaron un proceso penal, en el cual ellos mismos confesaron en un memorial de desistimiento de 3 de enero de 2018, que tanto en el proceso penal como el disciplinario se ensañaron contra él sin tener razón alguna, además de que no sería evidente la existencia de ninguna falta disciplinaria.

En ese sentido, la Resolución 123/2019, lesionó su derecho a una resolución motivada y congruente, al no haber resuelto todos los agravios en el fondo, puesto que resolvió sólo el último y los demás los dejó en el "limbo", dado que se denunciaron cinco agravios relacionados a violaciones a la Constitución Política del Estado y la Ley 101; que la resolución se basó en hechos no acreditados por inobservancia a los arts. 97.1 de dicha Ley, y 115 y 116 de la CPE, no se mencionó que todas las pruebas de cargo no demostraron de manera objetiva el ilícito al haber sido valorados defectuosamente; debió realizarse un análisis minucioso de todos los elementos probatorios en un sentido amplio y no restrictivo; y, por último que no se revisó el memorial de desistimiento presentado por las víctimas en el que se aclararon los hechos y dieron a conocer cuáles fueron las razones para involucrarlo en actos que no ocurrieron; sin embargo, dicha resolución sólo resolvió el último agravio, pero de manera descontextualizada, indicando solamente que la presentación del desistimiento a su favor no enervaría la falta disciplinaria investigada, acusada y procesada; señalando sobre los demás cuestionamientos que se ratificaban a lo señalado en la Resolución 143/2018, pretendiendo con ello cumplir con una resolución motivada y congruente, cuando la mencionada resolución anuló obrados para que el Tribunal de primera instancia emita una nueva resolución de manera motivada y congruente; por lo que, correspondía que nuevamente se proceda a analizar todos sus agravios en base a los nuevos argumentos de la resolución de primera instancia que fue anulada y otra vez dictada.

Finalmente refiere que la Resolución cuestionada, carece de una debida motivación por una valoración irrazonable de la prueba desconociendo su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse valorado de manera alguna la fotocopia legalizada de desistimiento de 3 de enero de 2018, presentada por los supuestos agredidos y que es determinante para probar su inocencia; empero, la misma no fue considerada al no ser prueba de reciente obtención, sin explicar por qué sería necesaria esa condición, pese a que el art. 98 de la Ley 101, indica que, el Tribunal Disciplinario Superior recibidos los actuados en grado de apelación podrá recibir únicamente prueba documental de reciente obtención y en el caso la prueba fue producida luego de la etapa de juicio el 13 de enero de 2018, y presentada el 13 de septiembre de ese mismo año, y admitida por el Tribunal de segunda instancia, debiendo ser considerada "por los accionados"; de igual manera no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos y de las supuestas víctimas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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