Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2022-S3 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 41349-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 173/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 396 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Álvaro Márquez Jacinto contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 29, ambos de octubre de 2020, cursantes de fs. 90 a 97; y 131 a 134 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba cursando el tercer semestre del segundo año en la ANAPOL, el 23 de septiembre de 2018 tras padecer una apendicitis aguda, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Policial Virgen de Copacabana, habiéndose recomendado posterior a dicha cirugía, reposo absoluto por veinte días; el "3" -lo correcto es 4- de octubre de igual año, mientras se encontraba con baja médica, según el cronograma de evaluaciones, se efectuó el examen de la materia "Tiro de Combate", al cual no pudo asistir por estar aun convaleciente y en reposo.
Posteriormente con la finalidad de regularizar esa situación, el 5 de octubre de 2018, solicitó la reprogramación de dicho examen ante la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, la que en primera instancia fue admitida, habiéndose presentado a la prueba, se le permitió rendir dos evaluaciones del segundo y tercer parcial, obteniendo puntajes de setenta y seis (76) y noventa y uno (91), que sumados al promedio semestral, le permitían aprobar la materia; luego de rendir dichas pruebas, las autoridades del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la ANAPOL, indicaron que el examen reprogramado del segundo parcial de "Tiro de Combate" no tendría validez por no haber sido autorizado, debido a que no contaba con el alta médica respectiva, además de que existía un informe en su contra; de esa manera arbitraria se decidió no ponderarse esa nota a sabiendas que sí solicitó la nota respectiva dentro del plazo legal de dos días computables a partir del día que se realizó el examen.
Dicha reprobación significó que de manera directa se disponga su baja definitiva de la carrera, por no haber cumplido con las normas internas por su supuesto bajo rendimiento académico pues ya no se le permitió rendir los exámenes de segunda instancia en las materias de Inteligencia Policial y Derecho Procesal Penal.
De lo expuesto, se evidencia que su persona poseía causas debidamente justificadas que impidieron que se presente al referido examen, hecho objetivo que no fue valorado a momento de dictarse la Resolución Administrativa (RA) 285/2018 de 3 de diciembre por parte del Consejo de la ANAPOL, por lo que ante dicha decisión interpuso recurso de revocatoria adjuntando prueba documental idónea; sin embargo, sin revisar y considerar la misma, las autoridades nombradas se limitaron a copiar los antecedentes y emitir la RA 012/2019 de 30 de abril, ratificando su baja definitiva de la institución; en uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL, ampliando sus reclamos y ratificándose en la prueba presentada; empero, el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) Mariscal Antonio José de Sucre -ahora accionado-, omitiendo valorar sus reclamos y medios de prueba, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 de 6 de noviembre, dando por bien hecho todo lo obrado, determinación que le fue notificada el 3 de febrero de 2020.
Señala que en ambas instancias, la autoridad accionada omitió pronunciarse y valorar los medios de prueba efectuados de su parte, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y el derecho a la educación superior y permanencia, sin considerar que su pretensión era el ser tratado de manera igualitaria, puesto que puntualmente solicitó que se considere su estado de salud, tras haber sido intervenido quirúrgicamente; en segundo término, solicitó oportunamente la reprogramación del examen, aspectos que no fueron considerados y no merecieron una respuesta motivada; resultando lo más agraviante que fue dado de baja definitiva de la ANAPOL, sin saber al presente cuáles serían las razones de dicha determinación; por lo expuesto, acude a este medio de defensa, reiterando que ninguno de los argumentos presentados de su parte en el proceso administrativo fueron considerados a efecto de que se dicte una resolución que restituya su derecho de acceso y permanencia a la educación superior, pues le fue negada la posibilidad de contar con una respuesta lógica que establezca el por qué debe ser retirado de la ANAPOL.
En lo que respecta al principio de subsidiariedad, indica que las resoluciones dictadas por un tribunal jerárquico dentro de un procedimiento administrativo, no son recurribles mediante recurso ordinario administrativo, conforme lo determinado en el art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 20002-, por lo que se hace materialmente imposible reclamar ante tribunal alguno, la vulneración de derechos consagrados a las partes contendientes en proceso administrativo por recurso alguno establecido en la norma administrativa; sin embargo, al vulnerarse derechos determinados en la Norma Suprema, se abre la competencia del Tribunal de Garantías, para que se restituya los derechos vulnerados que reclama.
En lo referente al principio de inmediatez, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 que puso fin al proceso administrativo, le fue notificada el 3 de febrero de 2020; empero, teniéndose en cuenta la suspensión de plazos procesales por la pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia de La Paz a través del Instructivo 04/2020 de 21 de marzo, dispuso: "La suspensión de actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincia a partir del lunes 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente" (sic).
A su vez el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo, igualmente dispuso la suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo hasta el primer día hábil que sea dispuesto por el Gobierno Nacional (levantamiento de las medidas sanitarias); la referida situación permaneció incólume en lo se refiere a la presentación de acciones de amparo constitucional, excepto aquellos casos relacionados con la pandemia, "relegando" implícitamente la presentación de dichas demandas constitucionales; concluyéndose que dicha suspensión de plazos, permite la "reprogramación" en el cómputo del tiempo para la interposición de la presente acción tutelar, reitera, porque los plazos procesales se encontraban suspendidos desde marzo hasta el mes de junio de 2020; en consecuencia, la presente acción es interpuesta dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones; a la educación en su elemento de permanencia; citando al efecto los arts. 82.I y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, ordenando a la autoridad accionada, la emisión de una nueva que cuente con una razonable motivación y congruencia absolviendo todos y cada uno de los reclamos formulados de su parte, además de efectuar una valoración de los medios de prueba que fueron omitidos en la instancia administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 395, presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó:
- a)Queda demostrado que su persona no se presentó el 4 de octubre de 2018, fecha del examen de la materia de "tiro de combate" debido a que se encontraba internado en sanidad de la ANAPOL, siendo ello una situación de fuerza mayor; en la entidad de estudios tuvieron pleno conocimiento de esa circunstancia, ya que oportunamente presentó una nota solicitando la reprogramación de la prueba, pero ello no fue valorado y se le consideró como inasistente y se le asignó la nota de un punto, a consecuencia de ello reprobó otras dos materias, que son inteligencia policial y derecho procesal penal;
- b)Si la parte accionada hubiera considerado su situación, debió reprogramar el examen, cuya aprobación le beneficiaba con el acceso a la segunda instancia de las otras dos materias lo que le permitía continuar con sus estudios superiores y alcanzar la profesionalización como Oficial de Policía, pero ello no ocurrió;
- c)La Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019 ahora cuestionada, en la hoja 8, en el punto segundo refiere que dicha instancia se veía impedida de considerar, analizar y otorgar una respuesta a su reclamo, ya que indica que la supuesta solicitud de reprogramación presentada de su parte, no cursaría en obrados, hecho que es totalmente falso, porque oportunamente aparejó toda la prueba; y,
- d)Como se indicó, el examen de "tiro de combate", estaba programado para el 4 de octubre de 2018, mientras estaba internado, el 8 del citado mes y año, dentro del plazo de tres días hábiles, presentó oficio ante el Director de la ANAPOL "...es decir, sin tomar en cuenta el sábado y el domingo esta solicitud ha sido presentado a los 2 días, el plazo era de 3 días fatales y lo ha presentado al segundo día..." (sic); por lo tanto, su solicitud debió merecer el correspondiente trámite y cotejando su estado de salud, debió habérsele permitido dar el examen reclamado.
A las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado del impetrante de tutela indicó que la nota mediante la cual solicitó la reprogramación de examen se presentó el 8 de octubre de 2018, dentro del plazo de tres días que establece la norma interna haciendo conocer que estaba convaleciente de una operación; aclara que respecto a las bajas por insuficiencia académica la ANAPOL se basa en la Ley de Procedimiento Administrativo, y sólo en los casos disciplinarios se ampara en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL; en su caso, no se le asignó una nota por el examen del segundo parcial de la materia de tiro de combate, para el tercer parcial aún se encontraba en sanidad, y dicha asignatura al ser netamente práctica, "...cómo podría solicitar el cadete una revisión, cómo podría repetir ese acto..." (sic); por esa razón las revisiones sólo se dan en materias teóricas. También refiere que la ANAPOL cuenta con un servicio de sanidad denominado "SEDROS", que se encuentra en sus mismos ambientes; su intervención quirúrgica fue el 23 de septiembre de 2018, pero se le otorgó veinte días de reposo absoluto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 381 a 385 vta., a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
- 1)El peticionante de tutela de manera subjetiva refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, sería carente de motivación, cuando ello no es evidente, ya que de la lectura de la misma, se tiene que cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, respondiendo a cada una de las pretensiones planteadas por el accionante, determinando confirmar la decisión -se entiende de primera instancia-; haciéndole conocer de manera clara, detallada, ordenada y entendible las razones y motivos para rechazar su pretensión;
- 2)En cuanto a este punto, el impetrante de tutela, intencionalmente omite considerar que antes de su retiro por insuficiencia académica y durante todo el semestre, todo cadete de la ANAPOL tiene derecho de incoar el procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas, establecido en el art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, es decir que, cuando un estudiante no está conforme con su puntaje, puede hacer uso de dicho derecho; en el caso, de la revisión del expediente académico, no cursa solicitud o documento que acredite y avale que el peticionante de tutela haya reclamado la nota asignada en las materias reprobadas;
- 3)Después de generadas las calificaciones, pueden operar las revisiones -siempre que sea solicitado-; sin embargo, en el caso el accionante no lo hizo, y se conformó con la calificación obtenida, es más se sometió al tercer parcial de la citada materia "tiro de combate", obteniendo la nota de noventa y seis puntos en el examen y la nota de un punto en el trabajo práctico, por no haber presentado el mismo, así lo acredita el cuadro de calificaciones cursantes en obrados; reiterando que el estudiante contaba con las oportunidades para realizar las quejas y reclamos que consideraba pertinentes, pero no lo hizo;
- 4)En el caso, se demuestra que el impetrante de tutela adoptó una posición pasiva frente a las calificaciones que obtuvo, pues no hizo uso de los derechos que le asisten, y dicha omisión no fue fruto de presión física o moral alguna; al respecto la , estableció que una de las características de todo derecho fundamental es la de ser subjetivo, poniendo de relieve que el titular de un derecho no es la sociedad ni el Estado, sino el individuo, por tanto se trata de un derecho disponible, por ello la persona que sufrió la vulneración de algún derecho, atendiendo a razones particulares puede consentir de manera expresa dicha lesión o amenaza, o adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional;
- 5)Sobre la lesión del derecho a la educación en su elemento de permanencia, el peticionante de tutela, no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa interna respecto al ámbito académico, por lo que al haber reprobado de manera consecuente, más de dos asignaturas, fue separado de manera motivada de la Unidad Académica, ello no significa vulnerar dicho derecho como se señala, tomando en cuenta la cualificación de los estudiantes de un nivel universitario; en ese sentido, mediante resolución administrativa confirmada en Recurso de revocatoria, únicamente se está aplicando lo establecido en la normativa interna;
- 6)La consecuencia de reprobar en más de dos materias durante un semestre lectivo, se halla específicamente normado en los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, concordante con el art. 15 inc. a) del Reglamento Estudiantil y conforme lo establecido en el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que respectivamente disponen: "Aquellos que no aprobaren un semestre por haber reprobado más de dos asignaturas, serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica, (...) serán retirados por haber reprobado en cualquier de las evaluaciones semestrales en tres o más asignaturas (...) los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados por haber reprobado en cualquiera de los exámenes en tres o más asignaturas" (sic); reglamentos educativos internos que rigen en la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre; al ser una universidad de régimen especial, conforme los arts. 61 y 63 de la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; y,
- 7)Reitera que el cadete no actuó con diligencia ni responsabilidad, ya que en antecedentes consta que omitió presentar un trabajo práctico en el tercer parcial, y al margen de la reprobación del segundo parcial hubiera podido aprobar la materia, pero no lo hizo, además de que contaba con la posibilidad de solicitar la revisión de su examen y la corrección de notas; empero, actuó de manera pasiva, aceptó y consintió voluntariamente lo revisado, y recién pretendió hacer valer sus reclamos en los recursos de revocatoria y jerárquico sin adjuntar documentación que respalde su pretensión; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.
A las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, la parte accionada indicó que si un estudiante no está de acuerdo con la nota recibida en alguna materia, lo que corresponde es pedir la revisión de la calificación, que aplica para todas las materias sean prácticas o teóricas; en obrados cursa un informe que únicamente refiere que se encuentra en reposo absoluto, pero no se solicita la reprogramación de ningún examen, en consecuencia la universidad no puede actuar de manera ultra petita; se tome en cuenta también que los cadetes cuentan con un encargado de curso, a quien deben parte de cualquier impedimento para rendir cualquier prueba, el docente en este caso, informó textualmente al Rectorado de la UNIPOL que: "...a él no se le ha dado parte de nada del encargado de curso, simplemente él desconocía si estaba o no estaba en esa situación médica..." (sic). De antecedentes consta que el ex cadete, fue dado de alta el 26 de septiembre de 2018, no se comprende por qué recién presentó su nota el 8 de octubre de igual año; "...revisando el recurso jerárquico en cuanto a la alegación de esa solicitud de reprogramación tampoco se ha hecho el reclamo por parte en el memorial de recurso jerárquico de este aspecto, porque nosotros hemos hecho una revisión efectivamente de los antecedentes y se le ha denegado el hecho de considerar esta supuesta solicitud de reprogramación..." (sic). Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, ex Rector de la UNIPOL Mariscal Antonio José de Sucre, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentó informe alguno, no obstante, de su notificación conforme a la diligencia cursante a fs. 138.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 396 a 403, concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, a objeto de que el accionado, dicte una nueva resolución en base a los términos y razonamientos expresados en la decisión constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Incluso dentro del marco de los actos administrativos, la función del debido proceso va más allá de ser una garantía procesal, la que se encuentra ligada a la búsqueda de un orden justo, que requiere que se respeten los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba e igualdad del derecho a la defensa y otros principios que no deben ser ignorados;
- ii)En el art. 180.I de la CPE, se encuentra consagrado el principio de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal, ya que aquella verdad que corresponde a la realidad, supera cualquier limitación formal que restrinja o distorsione en la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, siendo obligación de velar por la preeminencia del derecho sustancial sobre el formal, obligación tanto para autoridades judiciales como administrativas;
- iii)El ahora accionante esencialmente cuestiona que en la Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, la parte accionada no habría valorado la nota presentada de su parte solicitando un nuevo señalamiento de examen, tomando en cuenta su estado de salud; el accionado refiere que dicha nota recién fue adjuntada a momento de instaurarse esta acción de amparo constitucional, porque la misma no fue conocida y no fue parte del procedimiento administrativo, habiendo respondido todos los agravios del recurso jerárquico; encontrándose el Tribunal de garantías en la obligación de confrontar todos los antecedentes;
- iv)El impetrante de tutela señala que le fue otorgada una baja médica ya que debía cumplir reposo absoluto por veinte días, aspecto que no fue considerado, ni valorado por la parte accionada, ello decantó en la determinación de alejamiento del peticionante de tutela de la UNIPOL; de la revisión de la nombrada Resolución de Recurso Jerárquico 223/2019, se señalaron uno a uno los agravios del estudiante; encontrándose en el segundo punto, que de forma expresa señala que el 30 de "diciembre" de 2018, se infiere error siendo lo correcto octubre, que se habría presentado la solicitud de reprogramación de examen en la materia de tiro de combate ante el Consejo de la ANAPOL, misma que debió ser contestada, pero no fue así;
- v)En respuesta, a la señalada Resolución más bien refiere que se ve imposibilitada de poder considerar, analizar y otorgar la respuesta que corresponda a dicha alegación, toda vez que la solicitud de reprogramación de examen no habría sido presentada, por cuanto refiere el accionante no se encontraba en disponibilidad de adjuntar la misma; "...pero que sí a la fecha ha sido adjuntada..."; (sic) y está arrimada al cuaderno procesal constitucional, de fecha 6 de octubre de 2018, contando con los sellos de recepción de la Facultad de Ciencias Policiales de la ANAPOL, remitida a la Sub Dirección de la misma el 9 del citado mes y año, en dicho informe se tiene que el impetrante de tutela refiere que no pudo asistir al examen de la materia de tiro de combate porque estaba operado y no podía realizar ningún esfuerzo físico; dicha nota fue presentada en la audiencia tutelar, la que no fue negada, desvirtuada u observada por ninguna de las partes; deduciéndose como cierta la presentación y existencia de dicha nota, mediante la cual el peticionante de tutela puso en conocimiento su estado de salud que no le permitió dar el examen;
- vi)Si bien en el legajo no consta dicha nota, la misma si cursa en el expediente constitucional, cursando además documentación como ser una historia médica, hojas de enfermería, que entre otras treinta hojas, dan cuenta de manera cierta del estado de salud del accionante y que independientemente de que dicha nota haya llegado o no a conocimiento de los accionados, no se debió dejar de lado toda la demás carga probatoria, que no fue siquiera ponderada respecto a lo aseverado por el impetrante de tutela, existiendo en su caso una situación de fuerza mayor por la que se vio impedido de rendir el señalado examen;
- vii)Esta falta de apreciación de las pruebas, hace que se determine la falta de motivación de la resolución cuestionada, ya que de forma simple se limitó a indicar que en actuados no cursaba una nota, desconociéndose el elemento fundamental del debido proceso en su elemento motivación, ya que no se expuso de forma clara cuál fue la razón por la que se asumió la determinación de baja del cadete peticionante de tutela, del por qué se omitió valorar toda la carga probatoria que acreditaba el estado de salud del estudiante; y,
- viii)Se debe tomar en cuenta que el accionante señala que realizó todo un procedimiento a efecto de que no se trunque su proyecto de vida, ya que no se le permite continuar con su formación profesional sin valorar su situación particular, evidenciándose la lesión de los derechos invocados, por lo que en aplicación incluso del principio pro homine se hace posible aplicar lo más favorable cuando como en el caso converge una situación de fuerza mayor que debió ser valorada por la parte accionada a momento de resolver el recurso de jerárquico.
La solicitud de complementación solicitada en audiencia, por la parte accionada respecto a que se indique que respecto a la nota presentada recientemente contendría alguna fecha de emisión, firma o sello de algún funcionario público o policial; fue determinada por "NO HA LUGAR", al ser los términos claros y expresos de la Resolución dictada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene historia clínica del Hospital Policial Virgen de Copacabana, del paciente Saúl Álvaro Márquez Jacinto -hoy impetrante de tutela-, de 23 de septiembre de 2018, mediante la cual, se hace referencia a la patología de apendicitis aguda, habiendo sido sometido a una cirugía en la referida fecha, recomendando guardar reposo absoluto durante veinte días (fs. 9 a 16), contando con la certificación de alta médica de 26 de igual mes y año (fs. 17).
II.2. Consta escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, por el peticionante de tutela dirigida al Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL, bajo la suma "POR CAUSALES MEDICAS SOLICITA RETIRO VOLUNTARIO CON DERECHO A REINCORPORACIÓN" (sic [fs. 31 a 32]); también cursa escrito presentada por el accionante el 3 de diciembre de igual año al Sub Director y Jefe de Estudios de la ANAPOL con la siguiente suma: "PONE A CONOCIMIENTO SITUACION MEDICA Y SOLICITA REPROGRAMACION DE EXAMEN" (sic [fs. 38 y vta.]).
II.3. Por Informe DS/DSEA/ANAPOL 028/2018 de 3 de diciembre, dirigido al Sub Director de Jefe de Estudio de la ANAPOL, el Jefe de la División Informática de dicha Academia, hizo llegar la "NOMINA DE DAMAS Y CABALLEROS CADETES QUE NO ALCANZARON LA NOTA MINIMA DE APROBACION" (sic), constando en el subtítulo "SEGUNDO D", el nombre del impetrante de tutela, señalando el siguiente detalle: "INTELIGENCIA POLICIAL 34,75; DERECHO PROCESAL PENAL 47,68; TIRO DE COMBATE 48,63" (fs. 18 a 24).
II.4. Mediante RA 285/2018 de 3 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL, en base al Informe descrito en el punto precedente y según señala en mérito a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la citada Academia y el art. 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, dispuso dar de baja por insuficiencia académica al peticionante de tutela por haber reprobado en más de dos asignaturas durante el segundo semestre de la gestión 2018 (fs. 39 a 42).
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